Decreto41-2024·2024

DETERMINACION DE LAS NUEVAS CATEGORIAS DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/01/2024

Fecha de publicación

2 de junio de 2024

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

se incorporan las siguientes definiciones de productos: Néctar de uva: El néctar de uva es una bebida no fermentada, para consumo directo, obtenida por la adición de agua potable y/o azúcares y/o miel y/o jarabes y/o edulcorantes (en una cantidad no superior al 20% en peso respecto al peso total del producto acabado) y/o vitaminas y minerales a los siguientes productos de la vid: zumo de uva, zumo de uva concentrado, zumo de uva deshidratado, zumo de uva extraído con agua, puré de uva, puré de uva concentrado o una mezcla de ellos. Se puede adicionar exclusivamente las sustancias aromáticas extraídas de la uva y obtenidas por medios físicos adecuados. El néctar de uva debe contener, como mínimo un 50% de zumo de uva y/o puré de uva y con una tolerancia de graduación alcohólica de hasta 1% en volumen. Néctar de uva gasificado: El néctar de uva gasificado es una bebida sin fermentar para consumo directo, producida con arreglo a la definición de néctar de uva, a la que se le añade dióxido de carbono. Vino desalcoholizado: es la bebida obtenida mediante técnicas de corrección del contenido de alcohol, y cuyo grado alcohólico real final sea menor a 0,5°GL. Vino parcialmente desalcoholizado: es la bebida obtenida mediante técnicas de corrección del contenido de alcohol y cuyo grado alcohólico real es igual o superior a 0,5°GL y hasta 4°GL.

Artículo 2Artículo 2

Se autoriza la corrección del contenido de alcohol del vino mediante las siguientes técnicas separativas, empleadas de manera aisladas o combinadas: a) Evaporación parcial al vacío b) Técnicas de membranas c) Destilación d) Cono rotatorio e) Osmosis inversa Podrán utilizarse para la corrección del contenido de alcohol del vino, las prácticas enológicas y métodos, que se ajusten al Código Internacional de Prácticas Enológicas de la OIV.

Artículo 3Artículo 3

Se establece el límite de hasta un (1) litro de capacidad para los envases que contengan vinos desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados.

Artículo 4Artículo 4

Los vinos livianos sólo podrán ser envasados en envases de hasta un litro y medio (1,5L) y en latas de aluminio.

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

Se deroga el artículo 13 del Decreto N° 185/2011, de 31 de mayo de 2011

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.