Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase, con carácter nacional en un 23% los salarios vigentes al 1° de marzo de 1985 de los trajadores de Fábricas de Arpillera (Grupo 12), fijándose en N$ 9.000.00 el salario mínimo nacional, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.