Increméntase con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 23 Subgrupo "Margarinas y Grasas", en un 20% con vigencia desde el 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986. Se establece un aumento porcentual del 20% para el personal administrativo.
Fíjase un salario mínimo de N$ 849,60 por día para los trabajadores jornaleros comprendidos en el Subgrupo mencionado, con excepción de la Industria Fortaleza, en etapa de equiparación, con vigencia 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986.
Establécese que las empresas comprendidas en este subgrupo, incrementarán en un 20% los jornales de los trabajadores, teniendo en cuenta las siguientes categorías y jornales vigentes al 31 de mayo de 1986 de la empresa COMSA.
Categorías Jornal
N$
Peón de Entrada 708,00
Peón Práctico 892,10
Maquinista 920,40
Foguista 991,20
Refinador 1.097,40
Chofer 1.013,00
Oficial Encargado de Taller 1.359,80
Oficial de Mantenimiento 1.012,40
Medio Oficial de Mantenimiento 885
Medio Oficial de Mantenimiento
(de entrada) 814,20
Oficial Electricista 1.047,80
Limpiadora 787,80
Ayudante de Repartidor 932,10
Establécese que de requerirse los servicios de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, durante los feriados no laborables, las empresas abonarán por tal concepto dos jornales más el jornal trabajado, o sea abonará triple dichos días.
Dispónese que en caso de fallecimiento de un familiar directo (padre, madre, esposa e hijo) de un obrero éste podrá hacer uso de 3 días de licencia pagos.
Establécese para el personal jornalero de "Industrias Fortaleza" con excepción del personal administrativo y de Dirección, las siguientes normas en materia de equiparación por categorías en relación a los jornales y categorías de la empresa COMSA referidos en el artículo tercero (incluído el aumento salarial del 20%): a) a partir del 1° de julio del corriente año, un 12,5% de la diferencia; b) a partir del 1° de agosto del corriente año, un 12,5% de la diferencia restante y c) a partir del 1° de octubre del corriente año el 25% restante, quedando totalmente equiparada a partir de dicha fecha.
Queda excluído del presente decreto el personal de Dirección.
Establécese que los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.