Decreto410-2008·2008

REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DE HEMODIALISIS CRONICA AMBULATORIA Y DIALISIS PERITONEAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/2008

Fecha de publicación

9 de abril de 2008

Artículos (23)

Artículo 1Artículo 1

Toda organización que instale servicios de Medicina Altamente Especializada donde se realice hemodiálisis crónica ambulatoria deberá cumplir con los requisitos que se establecen en el presente Decreto y previo a su funcionamiento solicitar la autorización del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la habilitación correspondiente.

Artículo 2Artículo 2

La hemodiálisis crónica se realizará en Centros o en Servicios de Diálisis.

Artículo 3Artículo 3

Se entenderá por Centro de Hemodiálisis Crónica aquel que estando fuera de cualquier estructura de prestación de servicios hospitalarios o sanatoriales, realiza hemodiálisis en pacientes con insuficiencia renal crónica extrema.

Artículo 4Artículo 4

Se entenderá por Servicio de Hemodiálisis Crónica aquel que dentro de una estructura hospitalaria o sanatorial adecuada y habilitada por el Ministerio de Salud Pública, realiza hemodiálisis en pacientes crónicos ambulatorios o internados. Las áreas de asistencia deben ser independientes de otros Servicios Asistenciales. Estas áreas deben estar, preferentemente, en planta baja. Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que instalen un Servicio de Hemodiálisis Crónica, acompañarán la solicitud de autorización prevista en el Artículo 1º con un estudio que justifique la necesidad del mismo y su viabilidad técnica y financiera.

Artículo 5Artículo 5

Toda solicitud de habilitación de un Centro o Servicio de Hemodiálisis Crónica deberá especificar si en el mismo se efectuarán tratamientos a pacientes Ag Hbs positivos (Antígenos superficie positivo) o Ag Hbs negativos (Antígenos superficie negativo) o a ambos tipos de pacientes. El Ministerio de Salud Pública autorizará en cada caso las solicitudes de acuerdo a las necesidades sanitarias del país.

Artículo 6Artículo 6

Las organizaciones que se habiliten para realizar hemodiálisis crónica, deberán funcionar preferentemente como Servicios de Hemodiálisis vinculados a un Area Sanatorial u Hospitalaria, o con un correcto sistema de referencia y contrarreferencia.

Artículo 7Artículo 7

Los pacientes que se sometan a tratamiento en Centros o Servicios de Hemodiálisis Crónica, deberán comunicar al mismo de qué manera logran su cobertura integral.

Artículo 8Artículo 8

Los Servicios y Centros de Hemodiálisis Crónica funcionarán en un área especialmente destinada a este fin, la cual deberá ser independiente de otras áreas de tratamiento, de fácil acceso y con circulación externa propia. Deberán disponer de espacios adecuados para el cumplimiento de por lo menos las siguientes funciones, cuyas especificaciones se establecerán en la Norma Técnica correspondiente. a) Sala de Espera de pacientes. b) Vestuario y baño para pacientes. c) Area de atención a pacientes: Sala(s) de Diálisis. d) Enfermería limpia con comunicación directa con la Sala de Diálisis. e) Enfermería sucia con comunicación al exterior. f) Almacenamiento de materiales, medicamentos y equipos, bien iluminado, bien aireado, con estanterías de material resistente a la corrosión. g) Servicios Sanitarios. h) Consultorio médico, con un baño adjunto o lavabo. i) Area de procesamiento de filtros con ventilación adecuada. j) Escritorio para la Enfermera Universitaria Supervisora. k) Area de Administración. Los espacios indicados en los literales b) a j) deberán ser independientes. Los Centros deberán prever lugar para vestuario del personal y Servicios Sanitarios para el mismo.

Artículo 9Artículo 9

Los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica que asisten pacientes Ag Hbs positivos y Ag Hbs negativos deberán contar con salas separadas para el tratamiento de ambos grupos. Se deberán disponer para cada grupo, en forma independiente de: a) Servicios sanitarios. b) Enfermería sucia. c) Area para conservar material. El área de enfermería limpia funcionando como centro de distribución del material, puede ser única. Cada sector deberá tener su propio personal.

Artículo 10Artículo 10

Todos los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica deberán contar, por lo menos, con el siguiente equipamiento cuyas especificaciones se encontrarán establecidas en la Norma Técnica correspondiente: a) Oxígeno y su medio de administración. b) Equipamiento para reanimación y asistencia ventilatoria manual (Ambú, bolsa con válvula unidireccional y espiratoria, laringoscopio y tubos endotraqueales, etc.). c) Mecanismos para asegurar la prestación de servicios de apoyo en caso de emergencia cardiorrespiratoria.

Artículo 11Artículo 11

Todo el equipamiento e instrumental deberá ser sometido a un programa de mantenimiento periódico que deberá ser realizado por Técnico Especialista, quedando constancia en el Centro o Servicio.

Artículo 12Artículo 12

Los Centros que soliciten la autorización establecida en el Artículo 1º de este Decreto deberán indicar el Médico que ocupará el cargo de Director Técnico responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública, así como el restante personal técnico. El Director Técnico responsable deberá ser un Médico Nefrólogo con una experiencia documentada en hemodiálisis no menor de 5 (cinco) años.

Artículo 13Artículo 13

El Director Técnico de cada Institución de Asistencia Médica Colectiva que instale un Servicio de Hemodiálisis Crónica, será el responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10º del Decreto Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de 1981.

Artículo 14Artículo 14

La Dirección Técnica responsable de cada Centro o Servicio, deberá presentar al Ministerio de Salud Pública la documentación que acredite la capacitación y experiencia del cuerpo médico que lo integra.

Artículo 15Artículo 15

Deberá regirse por las normas de organización dispuestas en la Norma Técnica en relación a: a) Cuerpo Médico. b) Enfermería. c) Personal de Servicio. d) Personal de Sala de Reprocesamiento de Dializadores.

Artículo 16Artículo 16

La prestación del servicio y su funcionamiento deberá regirse por la Norma Técnica vigente en relación a los ítems siguientes: a) Relacionamiento con el usuario. b) Atención directa al paciente. c) Referencia de Usuarios. d) Historia Clínica. e) Control del Procedimiento dialítico. f) Sistema de tratamiento de aguas.

Artículo 17Artículo 17

El Centro debe ofrecer el seguimiento en relación a: a) Controles Clínicos: en Hemodiálisis y en Diálisis Peritoneal. b) Controles Paraclínicos. c) Cambio de Técnica Dialítica.

Artículo 18Artículo 18

La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos, podrá efectuar el seguimiento y supervisión de los enfermos hemodializados, así como solicitar los informes sobre la actividad cumplida, de acuerdo a las normas que establezca en acuerdo con el Ministerio de Salud Pública quien tomará las medidas que estime pertinentes.

Artículo 19Artículo 19

El incumplimiento por parte de los Centros o Servicios que realicen la prestación de servicios que se reglamenta, de lo dispuesto precedentemente, facultará a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos a tomar las medidas que juzguen necesarias hasta la regulación correspondiente.

Artículo 20Artículo 20

Todos los Servicios y Centros de Hemodiálisis Crónica de la República, deberán cumplir con las disposiciones del presente Decreto dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Diario Oficial, pudiendo la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos tomar las medidas que juzgue necesarias para ejercer el control que le compete.

Artículo 21Artículo 21

El Ministerio de Salud Pública dispondrá el dictado de la norma correspondiente que recoja la Norma Técnica relativa al Tratamiento Dialítico, al funcionamiento y prestación de este servicio y actividad médica, que incluirá las directivas, indicaciones y requisitos para los Institutos de Medicina Altamente Especializada de Diálisis.

Artículo 22Artículo 22

Derógase el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 179/989 de 18 de abril de 1989.

Artículo 23Artículo 23

Comuníquese, publíquese.