Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el grupo 45, Subgrupo Peluquerías de Hombres y Niños, con vigencia desde el 1º de junio al 30 de setiembre de 1986 en un 17% (diecisiete por ciento).