Artículo 1 — Artículo 1
Declárase que en el caso en que se otorgue cualquiera de los beneficios enumerados en el artículo 1º del Decreto de 17 de mayo de 1994, los mismos no constituyen materia gravada a los efectos de la seguridad social, siempre que el total de estos beneficios no excedan del 25% (veinticinco por ciento) de la retribución total neta que recibe en efectivo el trabajador. Estos beneficios deben otorgarse en especie como lo indica el Decreto mencionado y no en dinero.