Decreto411-1996·1996

CESE DEL USO DE LA BANDERA URUGUAYA A BUQUES MERCANTES NACIONALES - ARRENDAMIENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/10/1996

Fecha de publicación

30/10/1996

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Suspensión: los propietarios de buques mercantes nacionales que arrienden los mismos a casco desnudo (bare boat charter) a armadores extranjeros, para cumplir con tráficos no autorizados por la autoridad competente, podrán solicitar ante la Prefectura Nacional Naval la suspensión del uso de la bandera uruguaya del buque arrendado, por un período no superior a un año. (*)

Artículo 2Artículo 2

El contrato de arrendamiento respectivo deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Se otorgará en documento público o privado con autenticación notarial de firmas y protocolizado, inscribiéndose en el Registro Nacional de Buques, Sección Arrendamientos. b) Establecerá a texto expreso y claramente, que el buque se arrienda a casco desnudo (bare boat charter), sin tripulación y que el arrendatario asume la totalidad de la responsabilidad por su explotación, sin perjuicio de la que legalmente corresponda al propietario arrendador no armador. c) El plazo no podrá exceder de un año. d) Se expresará el país en que se matriculará el buque durante el plazo del contrato. (*)

Artículo 3Artículo 3

Procedimiento: La suspensión del uso de la bandera nacional de un buque comprendido en el artículo 1 del presente Decreto, será otorgada por la Prefectura Nacional Naval, a solicitud del propietario no armador, quien deberá acompañar la siguiente documentación: a) Copia autenticada del contrato de arrendamiento de dicho buque, que deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo 2 del presente Decreto. b) Certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen gravámenes que afecten al buque. En caso de existencia de alguno, se adjuntará notificación auténtica al acreedor, con consentimiento expreso de éste, para que el buque sea abanderado en el país que se indica en el contrato de arrendamiento por todo el tiempo que esté sujeto a los términos del mismo. c) Certificados que acrediten la situación regular en cuanto al cumplimiento de sus sociales y tributarias. d) Certificado expedido por la Dirección Nacional de Transporte -Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo- del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, acreditando no existir objeciones a la suspensión del uso de la bandera nacional e inscripción correspondiente.

Artículo 4Artículo 4

Cumplidos los requisitos precedentes, la Autoridad Competente otorgará al buque la suspensión del uso de la bandera nacional, su matrícula y la inscripción en el Registro Nacional de Buques, hasta por el plazo que establezca el respectivo contrato y que no podrá exceder de un año. Asimismo, si fuera aceptada la solicitud, se autorizará a texto expreso el abanderamiento de dicho buque, únicamente en el país designado por el armador en el contrato respectivo y por el plazo establecido. Una vez autorizada dicha suspensión de uso de bandera, la autoridad competente lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a los efectos pertinentes.

Artículo 5Artículo 5

Vencido el plazo de suspensión otorgado por la Autoridad Competente, el buque recuperará en forma automática la bandera nacional reasumiendo la totalidad de sus derechos y obligaciones.

Artículo 6Artículo 6

Una vez cumplido el plazo del arrendamiento a casco desnudo, el propietario del buque deberá solicitar la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Buques, Sección Arrendamientos, dentro del término de setenta y dos horas hábiles.

Artículo 7Artículo 7

Durante el tiempo que el buque tenga suspendido el uso de la bandera uruguaya no podrá acogerse a los beneficios otorgados a los buques mercantes que enarbolan el pabellón nacional según lo dispone la Ley 12.091 de Cabotaje Nacional, Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977 y Decreto Reglamentario 383/978 de 3 de julio de 1978.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese. Cumplido archívese.