Decreto411-2003·2003

APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL. EJERCICIO 2002

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de julio de 2003

Fecha de publicación

22/10/2003

Artículos (62)

Artículo 1Artículo 1

Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Previsión Social correspondientes al ejercicio 2002, de acuerdo con el siguiente detalle: I.- PRESUPUESTO DE INGRESOS 42.780.155.122 1.- RECAUDACION DE APORTES 19.614.012.030 1.1.- Aportes de Industria y Comercio 7.523.719.228 1.2.- Aportes Civil y Escolar 6.918.878.367 1.3.- Aportes Seguro de Enfermedad 3.775.102.376 1.4.- Aporte Rural y Serv. Doméstico 504.065.510 1.5.- Aporte Unificado Ley 14.411 504.958.626 1.6.- Aporte Trabajadores a Domicilio 774.970 1.7.- Otras contrib., recaudac. y transf. 174.683.066 1.9.- Contribución cuota mutual Pasivos 211.829.887 2.- RESULTADO POR VENTA DE ACTIVO FIJO EJ. ANTERIORES 0 3.- REC. P/TERCEROS (BSE, IRP, CJP, etc.) 6.082.702.472 4.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO CENTRAL 17.083.440.620 4.2.- Impuestos afectados e Ingresos varios 7.690.765.978 4.3.- Asistencia Financiera 9.392.674.642 II.- PRESUPUESTO OPERATIVO 42.580.342.463 Rubro DENOMINACION 0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES 1.085.547.509 1 RETRIBUCIONES BASICAS CARGOS PERMANENTES 719.533.301 11311 Sueldos Básicos cargos Esc. Civil 425.259.108 11312 Incremento Mayor horario 3.127.668 Permanente 11315 Diferencia por Subrogación 1.439.568 11316 Permanencia en el Cargo 98.206.246 (16170/556) 11317 Prima por Antigüedad cargos permanentes 26.063.263 19311 Sueldo anual complementario Civil 76.039.848 19750 Prestación por Alimentación 89.397.600 2 RETRIBUCIONES BASICAS PERSONAL CONTRATADO 64.446.172 21317 Prima por Antigüedad 906.670 21321 Sueldos Básicos asimilados Esc. Civil 44.760.036 21322 Incremento Mayor horario 69.492 29321 Sueldo anual complementario 6.710.559 cargos contratados 29750 Prestación por Alimentación 8.106.000 29800 Alta 3.893.415 especialización 6 RETRIBUCIONES 286.915.649 ADICIONALES 61301 Horas Extras 12.642.716 61305 Horario Nocturno 1.134.336 61306 Turno Rotativo 73.200 62000 Dedicación Permanente Directores 774.900 62301 Gastos de Representación en el País 738.264 64301 Ret. Médicos 8.897.853 Sup. Asist. Externa 64401 Comp. Por Asiduidad Art. 566 Ley 16170 8.892.720 65002 Fondo de Participación 194.964.261 65100 Comp. Choferes (Ley 16170 art. 563) 145.680 65101 Comp. Secretarías (RD 18- 1/95 RD 41-33/95) 7.592.784 65102 Comp. Inspectores Contrib. Afil. (RD 46-28/93) 3.165.817 65103 Comp. Encargados de Agencia (Art. 15 RD 42- 14/93) 739.506 65105 Compensación Guardería 706.980 65106 Compensación Enfermería 1.002.372 65107 Compensación Computación 1.752.164 65108 Comp. Fisc. Cont. Afiliados (RD 29-72/93) 6.924.322 66100 Comp. Caj. Pag. (Ley 16226/417 - RD 43-61/92) 3.787.329 66101 Comp. A expedidores (Art. 4 RD 14/93 Reest.) 499.278 67100 Comp. Dedicación Compensada (RD 34-31/95) 18.387.401 67102 Compensación por Dirección Estratégica 6.295.976 67103 Destajo 5.893.845 67104 Comp. Disponib. Y guardias 1.903.945 7 OTRAS RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS 14.652.387 70000 Quebranto de Caja 11.433.631 (16226/420) 78103 Compensaciones congeladas 16.512 78104 Comp. Egr. Altos Ejecutivos (15903/26) 235.873 78105 Licencia no 733.824 gozada 78106 Compensación Docentes 894.441 78108 Compensación Zona Turística 481.027 78114 Art. 5º Ley 15.900 387.569 78115 Incentivos 0 78116 Suplentes Directores Soc. 148.188 78117 Ley. 16.095 art. 42 321.322 1 CARGAS LEGALES 22.010.062 1.1 Aporte Pat. Sistema Seg. Social 1.1.1 Aporte Patronal Jub.Caja Jub. Bancarias 1.2 Otros aportes patronales s/retrib. 11.005.031 1.2.3 Aporte Patronal al F.N.V. 11.005.031 1.3. Impuesto s/retribuciones Personales 11.005.031 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 42.865.079 3 SERVICIOS NO PERSONALES 405.144.781 7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS 41.019.775.032 73 Otras Transferencias dentro del Sector Público 6.085.935.101 735 Impuesto Retribuciones Personales 2.634.253.672 736 Ministerio de Vivienda IRP Pasivos 390.165.827 739 Fondo de Vivienda Pasivos 12.066.984 7391 Banco de Seguros 93.241.043 Construcción 7392 Banco de Seguros Rural 39.190.889 7393 Fondo Reconversión Laboral 96.291.963 7394 AFAP 2.743.927.790 7395 CJP 48.740.060 7396 Trib. De Cuentas 6.394.177 7397 MTSS Fondo de Participación 21.662.696 74 Transferencias a Inst. sin fines de lucro 100.160.483 742 A Instituciones 3.776.000 Educativas 7441 Asistencia 12.331.886 Social 7442 MEVIR 7.164.576 7443 Fondo Social Gráficos 3.563.117 7444 Fondo 14.096.551 Construcción 744 Centro Educativo 1.628.353 749 Otros 57.600.000 75 Transferencias a Unidades Familiares p/persona. Act. 355.744.349 751 Prima por 20.088 Matrimonio 752 Hogar 10.442.544 Constituído 753 Prima por 86.130 Nacimiento 754 Prestaciones por Hijo 325.875 758 Compensación Vivienda 2.583.276 7591 Otros (Guardería Interior) 271.253 7592 Otras transf. A U. Fam. (Area Salud) 342.015.183 76 Transf. A Unid. Familiares por pasividades 27.595.506.782 761 Jubilaciones 20.058.387.113 7611 Pasividades Industria y Comercio 9.113.250.814 7612 Pasividades Civiles y 7.949.956.380 Escolar 7613 Pasividades Rural y 2.995.179.919 Domésticos 7621 Pensiones Industria y 2.696.031.518 Comercio 7622 Pensiones Civil y Escolar 2.183.959.001 7623 Pensiones Rural y Domésticos 640.471.754 763 Subsidios transitorios 71.861.950 764 Pensiones a la vejez e invalidez 1.507.589.620 769 Otros 437:205.827 7691 Subsidios por fallecimiento Ind. y Comercio 11.932.834 7691 Subsidios por fallecimiento Civil y Escolar 4.261.439 7691 Subsidios por fallecimiento Rural y Doméstico 12.767.475 7692 Renta permanentes Rural 16.249.603 7694 Cuota mutual Jubilados 391.994.476 77 Otras Transferencias a Unid. Familiares 6.880.205.517 771 Seguro de 1.124.828.497 Desempleo 773 Residencias médicas y 24.587.271 becarios 774 Contribución por asist. Médica (Operativo) 28.671.720 7742 Contribución por asist. Médica (Prest. Y Transf.) 3.668.627.376 779 Otras 2.033.490.653 7791 Asignaciones Familiares 889.737.958 7792 Salario por maternidad 176.475.938 7793 Subsidio por enfermedad 288.322.651 7794 Lic. Aguinaldo construcción 493.251.975 7795 Lic. Aguinaldo trabajo a 851.406 domicilio 7796 Ayudas extraordinarias 147.974.070 7797 Lentes, prótesis y siquiátricos 36.876.652 78 Transferencias al exterior 972.800 781 Organismos Internacionales 972.800 79 Tributos Municipales y Nacionales 1.250.000 791 Tributos Municipales y Nacionales (Operativo) 950.000 792 Tributos Municipales y Nacionales (Prest. Y transf.) 300.000 9 ASIGNACIONES GLOBALES 5.000.000 5.000.000 III.- PRESUPUESTO DE INVERSIONES 199.812.659 0 Retribuciones Serv. Personales 0 1 Cargas Legales 0 2 Materiales y Suministros. 0 3 Servicios No personales 166.390.259 4 Maq., Equip. y Mobiliario Nuevos 22.222.400 6 Construcc., Mejoras y Rep. Extraord. 11.200.000 (*) IV.- PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES 42.780.155.122 (*)

Artículo 2Artículo 2

Las normas y los estados presupuestales<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.

Artículo 3Artículo 3

La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las disposiciones legales vigentes. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de 10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.

Artículo 4Artículo 4

Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera administrativa.

Artículo 5Artículo 5

Dichos escalafones son los siguientes: El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de función Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación, organización, coordinación y control, tendientes al logro de los objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico. El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años. El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional "A". El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de función pública con actividades de planificación, organización, coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y documentos así como toda otra actividad no incluida en otro escalafón. El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente. El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.

Artículo 6Artículo 6

La escala general de remuneraciones con valores a enero de 2001, es la siguiente: GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS EFECTIVAS DE LABOR 1 37.385.00 2 30.437.00 3 23.275.00 4 21.314.00 5 19.360.00 6 17.408.00 7 15.453.00 8 13.490.00 9 11.535.00 10 9.800.00 11 9.580.00 12 8.492.00 13 8.058.00 14 7.413.00 15 6.750.00 16 6.324.00 17 5.672.00 18 5.234.00 19 4.800.00 20 4.368.00 21 4.148.00 Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la compensación por dedicación especial que se deroga.

Artículo 7Artículo 7

Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del Banco de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de $ 65.293.00 (pesos uruguayos sesenta y cinco mil doscientos noventa y tres), a valores enero de 2001, las compensaciones establecidas en los Artículos 20 y 22, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales). El sueldo básico del Director Técnico de la Asesoría Tributaria y Recaudación será el 95% del sueldo básico antedicho más las compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.

Artículo 8Artículo 8

El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades del servicio así lo requieran.

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a los cargos superiores subsiguientes de su escalafón. No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a la totalidad de aquel período. La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de tres grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el funcionario. Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5 años por cada cargo al que sea promovido. En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987, la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que resulte más favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de setiembre de 1980. (*)

Artículo 10Artículo 10

Los funcionarios del Organismo que estén habilitados para presentarse a los llamados realizados para la provisión de los cargos previstos en la Estructura Orgánico Funcional, percibirán por el Ejercicio Presupuestal 2002 la compensación prevista en el artículo anterior exclusivamente por su valor al 01/04/97, no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho lapso excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social reglamentará la aplicación de esta disposición.

Artículo 11Artículo 11

Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar por la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.

Artículo 12Artículo 12

Los funcionarios del Banco de Previsión Social a partir del grado 10 inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia, percibirán una compensación a la asiduidad de $ 230.00 (Pesos uruguayos doscientos treinta) mensuales a valores del 1º de enero de 2001. Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará el Directorio.

Artículo 13Artículo 13

El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del 10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. (*)

Artículo 14Artículo 14

El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un 15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la percepción de la compensación establecida en el artículo 19.

Artículo 15Artículo 15

Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha función, con relación al programa total de pagos mensuales, con el tope del 13.4% (trece con 4 por ciento), de la remuneración correspondiente al grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.

Artículo 16Artículo 16

El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente la función en Servicios Informáticos una compensación del 10% (diez por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.

Artículo 17Artículo 17

Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la siguiente escala: a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 10% (diez por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones. b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones.

Artículo 18Artículo 18

Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios que cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco de Previsión reglamentará este beneficio.

Artículo 19Artículo 19

Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días mensuales.

Artículo 20Artículo 20

El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento), de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación, percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas por sus funcionarios. Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de 1992, en la forma que a continuación se dispone: a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Directorio. b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine por vía reglamentaria. Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos generados en el período.

Artículo 21Artículo 21

A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los cursos de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a la retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado por la RD Nº 6-20/96. Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas extras y cualquier otro régimen especial de retribuciones.

Artículo 22Artículo 22

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6, creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras. Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.

Artículo 23Artículo 23

Facúltase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el compromiso personal con la organización a través de la ejecución de acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la vigencia de esta norma. Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados y la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos indicadores de gestión. Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la dedicación compensada.

Artículo 24Artículo 24

Créanse 5 cargos de Gerente Regional (Escalafón R, Grado 4) con el cometido de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las sucursales y agencias del BPS en otros tantos Departamentos del Interior de la República como segunda etapa del Plan de Reestructuración de las Filiales del BPS. Los Gerentes Regionales permanecerán en el destino asignado un mínimo de un año y un máximo de dos años; vencido dicho plazo el Directorio le podrá asignar otro destino para el cumplimiento de funciones similares en otro Departamento no percibiendo otra compensación por dicho traslado que la prevista en el artículo siguiente.

Artículo 25Artículo 25

En los casos de ascensos a cargos de jefes y gerentes departamentales, que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe del alquiler de la misma hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades reajustables). Para los cargos de gerente regional se reintegrará mensualmente el importe del alquiler de la misma, previa autorización de su arriendo.

Artículo 26Artículo 26

Créanse los siguientes cargos: 1 (uno) cargo de Gerente de Repartición Escalafón R Grado 1, 1 (uno) cargo de Gerente de Area Escalafón R Grado 2 y 1 (uno) cargo de Gerente de Sector Contador Escalafón A Grado 4.

Artículo 27Artículo 27

El Banco de Previsión Social deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 31 de enero de 2002 la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1º de junio y 31 de diciembre de 2001. En caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles se deberá suprimir las partidas equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las vacantes, (o créditos por contratados) comprenderá la retribución total del cargo incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado se dará cuenta al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 28Artículo 28

Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de Analista Programador del escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en Sistema o Computación con título habilitante, en Técnico III Ingeniero, escalafón A grado 8.

Artículo 29Artículo 29

Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.

Artículo 30Artículo 30

Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos profesionales suplentes en la Unidad Salud, con cargo a la partida disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De las contrataciones realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda información adicional sobre lo actuado.

Artículo 31Artículo 31

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen especial de contratación de los servicios médico - asistenciales y de diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Programa 2, Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud. Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de los interesados.- Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la República.

Artículo 32Artículo 32

Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de Ayudante de Ciencias Económicas Escalafón D Grado 11 ocupados por Técnicos en Administración con título habilitante en Técnico Administración Escalafón B Grado 11.

Artículo 33Artículo 33

Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar un cargo Escalafón C grado 4 en Escalafón A grado 4.

Artículo 34Artículo 34

Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida presupuestal de hasta $ 12.331.886 (pesos uruguayos doce millones trescientos treinta y un mil ochocientos ochenta y seis), para el desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto.

Artículo 35Artículo 35

Facúltase al Banco de Previsión Social a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42, 46 y 47 de la Ley 16.095 de 20 de octubre de 1989, modificativas e interpretativas (de protección al discapacitado) a establecer las normas de empleo selectivo para esos casos - previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Obtenido el mismo regirá la partida aprobada, lo que deberá ser comunicado al Tribunal de Cuentas de la República para su conocimiento.

Artículo 36Artículo 36

El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.

Artículo 37Artículo 37

Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón. El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y media o dos horas diarias, y de veintiséis a cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario realice respectivamente. En caso de regímenes de horarios distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo. Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro funcionarios por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 80 (ochenta) horas extras mensuales por funcionario. El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de terceros, no podrá exceder las ochenta horas mensuales por funcionario, imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias. El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente. Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad. La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras en días inhábiles corresponderá a la Gerencia General o a quien ésta delegue y deberá realizarse previa a cada ocasión en que sea necesaria la realización de horas extras en los días inhábiles. El personal de Sanatorio de la Unidad de Salud que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de labor por uno o dos de descanso (Art. 13) y deban prestar servicios en día inhábil en ocasión de feriados podrán, previa autorización del jerarca de la Unidad realizar en dicho día horas extras hasta el máximo de su jornada laboral sin el límite diario establecido precedentemente, no imputándose, asimismo, dichas horas para el cálculo del límite máximo mensual establecido en el inciso segundo.

Artículo 38Artículo 38

Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables), podrán retirar el monto que exceda de dicho tope. Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta por la Resolución de Directorio 43-61/92.

Artículo 39Artículo 39

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92: a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas extra de pagadores. Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por mes. b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo) de CCP (Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta al público. Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes. c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extras a su horario normal cumpliendo funciones específicas.

Artículo 40Artículo 40

Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D. 43-61/92: a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron. b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora extra de caja abierta al público. Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se efectuaron.- c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2 (dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas.

Artículo 41Artículo 41

El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada ejercicio.

Artículo 42Artículo 42

Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la percepción de los siguientes beneficios: 1. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1996 y sus modificativas. 2. -PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de 1985. 3. -PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985. 4. -PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995. 5. -CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la cuota mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los funcionarios del Banco de Previsión Social. Para acceder a este beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada, no percibir por ningún medio la restitución de este importe directa o indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del Seguro de Enfermedad del B.P.S.

Artículo 43Artículo 43

VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los entes industriales y comerciales, $ 1.930 (pesos uruguayos un mil novecientos treinta) a precios de enero de 2001. Este valor se ajustará en las mismas oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a retribuciones personales.

Artículo 44Artículo 44

Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.

Artículo 45Artículo 45

Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores, Secretario General, Gerente General, Director Técnico de Atyr y Gerentes de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.

Artículo 46Artículo 46

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 18.

Artículo 47Artículo 47

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y procedimientos establecidos por la R.D. 29-72/93, o lo que en su defecto disponga el Directorio del B.P.S.

Artículo 48Artículo 48

Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación por las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D. 42-17/93 Inciso 5.

Artículo 49Artículo 49

ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES. 1. - El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", 1- "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 - "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores a 6 meses. Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales que se suscribieran. 2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas presupuestales a precios promedio corrientes del año. 3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de Planeamiento comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir del incremento salarial. 4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 50Artículo 50

Las siguientes asignaciones presupuestales incluyen partidas en moneda extranjera las que están expresadas a la cotización de $ 12,80 (pesos uruguayos doce con ochenta centésimos), valor promedio de la divisa norteamericana correspondiente al período enero - junio 2001 comunicado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Programa 3 - Rubro 2 Materiales y Suministros U$S 1.679.818 Rubro 4 Servicios No Personales U$S 9.286.380 Rubro 7 Subsidios y Transferenc. U$S 4.871.000 Programa 4- U$S15.610.364 Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de enero-junio de 2001.

Artículo 51Artículo 51

Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones Económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3, "Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", en lo referente al subrubro 7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; Programa 3 - Rubro 0 Renglón 078116 - "Suplencias Directores Sociales" no tendrán carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 52Artículo 52

Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: 1. Los correspondientes a los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas legales sobre Servicios Personales" y el subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares" no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. 2. Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible no comprometido. 3. Los renglones de los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y 8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán ser traspuestos. 4. El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones. 5. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí. 6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones. Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación: 1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 53Artículo 53

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a transposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 54Artículo 54

Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones, las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las transposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 55Artículo 55

El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por concepto de erogaciones por administración y reparaciones mayores de las viviendas a usufructuar por los pasivos con la afectación de los recursos provenientes de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 15.900 del 21 de Octubre de 1987 atento a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 123/97, modificativas y concordantes.

Artículo 56Artículo 56

Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los trabajos. A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de ingresos y egresos de dichas actividades. El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República la apertura de los rubros de ingresos y egresos correspondientes.

Artículo 57Artículo 57

La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de compensaciones previstos en las presentes normas así como su correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia del crédito presupuestal respectivo.

Artículo 58Artículo 58

De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.

Artículo 59Artículo 59

El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto Nº 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto que conjuntamente con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.

Artículo 60Artículo 60

Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de enero de 2002, salvo disposición específica en contrario.

Artículo 61Artículo 61

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 62Artículo 62

Comuníquese, publíquese, etc.