Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de
Previsión Social correspondientes al ejercicio 2002, de acuerdo con el
siguiente detalle:
I.- PRESUPUESTO DE INGRESOS 42.780.155.122
1.- RECAUDACION DE APORTES 19.614.012.030
1.1.- Aportes de Industria y Comercio 7.523.719.228
1.2.- Aportes Civil y Escolar 6.918.878.367
1.3.- Aportes Seguro de Enfermedad 3.775.102.376
1.4.- Aporte Rural y Serv.
Doméstico 504.065.510
1.5.- Aporte Unificado Ley 14.411 504.958.626
1.6.- Aporte Trabajadores a Domicilio 774.970
1.7.- Otras contrib., recaudac. y
transf. 174.683.066
1.9.- Contribución cuota mutual Pasivos 211.829.887
2.- RESULTADO POR VENTA DE ACTIVO
FIJO EJ. ANTERIORES 0
3.- REC. P/TERCEROS (BSE, IRP, CJP, etc.) 6.082.702.472
4.- TRANSFERENCIAS GOBIERNO
CENTRAL 17.083.440.620
4.2.- Impuestos afectados e Ingresos
varios 7.690.765.978
4.3.- Asistencia Financiera 9.392.674.642
II.- PRESUPUESTO OPERATIVO 42.580.342.463
Rubro DENOMINACION
0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES 1.085.547.509
1 RETRIBUCIONES BASICAS
CARGOS PERMANENTES 719.533.301
11311 Sueldos Básicos
cargos Esc. Civil 425.259.108
11312 Incremento Mayor horario 3.127.668
Permanente
11315 Diferencia por Subrogación 1.439.568
11316 Permanencia en el Cargo 98.206.246
(16170/556)
11317 Prima por Antigüedad
cargos permanentes 26.063.263
19311 Sueldo anual
complementario Civil 76.039.848
19750 Prestación por
Alimentación 89.397.600
2 RETRIBUCIONES BASICAS
PERSONAL CONTRATADO 64.446.172
21317 Prima por Antigüedad 906.670
21321 Sueldos Básicos
asimilados Esc. Civil 44.760.036
21322 Incremento Mayor horario 69.492
29321 Sueldo anual
complementario 6.710.559
cargos contratados
29750 Prestación por
Alimentación 8.106.000
29800 Alta 3.893.415
especialización
6 RETRIBUCIONES 286.915.649
ADICIONALES
61301 Horas Extras 12.642.716
61305 Horario Nocturno 1.134.336
61306 Turno Rotativo 73.200
62000 Dedicación Permanente
Directores 774.900
62301 Gastos de Representación
en el País 738.264
64301 Ret. Médicos 8.897.853
Sup. Asist. Externa
64401 Comp. Por Asiduidad
Art. 566 Ley 16170 8.892.720
65002 Fondo de Participación 194.964.261
65100 Comp. Choferes
(Ley 16170 art. 563) 145.680
65101 Comp. Secretarías (RD 18-
1/95 RD 41-33/95) 7.592.784
65102 Comp. Inspectores Contrib.
Afil. (RD 46-28/93) 3.165.817
65103 Comp. Encargados de
Agencia (Art. 15 RD 42-
14/93) 739.506
65105 Compensación Guardería 706.980
65106 Compensación Enfermería 1.002.372
65107 Compensación Computación 1.752.164
65108 Comp. Fisc. Cont. Afiliados
(RD 29-72/93) 6.924.322
66100 Comp. Caj. Pag. (Ley
16226/417 - RD 43-61/92) 3.787.329
66101 Comp. A expedidores (Art. 4
RD 14/93 Reest.) 499.278
67100 Comp. Dedicación
Compensada
(RD 34-31/95) 18.387.401
67102 Compensación por
Dirección Estratégica 6.295.976
67103 Destajo 5.893.845
67104 Comp. Disponib. Y guardias 1.903.945
7 OTRAS RETRIBUCIONES Y
COMPLEMENTOS 14.652.387
70000 Quebranto de Caja 11.433.631
(16226/420)
78103 Compensaciones
congeladas 16.512
78104 Comp. Egr. Altos
Ejecutivos (15903/26) 235.873
78105 Licencia no 733.824
gozada
78106 Compensación Docentes 894.441
78108 Compensación Zona Turística 481.027
78114 Art. 5º Ley 15.900 387.569
78115 Incentivos 0
78116 Suplentes
Directores Soc. 148.188
78117 Ley. 16.095
art. 42 321.322
1 CARGAS LEGALES 22.010.062
1.1 Aporte Pat. Sistema Seg. Social
1.1.1 Aporte Patronal Jub.Caja Jub.
Bancarias
1.2 Otros aportes patronales s/retrib. 11.005.031
1.2.3 Aporte Patronal al F.N.V. 11.005.031
1.3. Impuesto s/retribuciones Personales 11.005.031
2 MATERIALES Y SUMINISTROS 42.865.079
3 SERVICIOS NO PERSONALES 405.144.781
7 SUBSIDIOS Y TRANSFERENCIAS 41.019.775.032
73 Otras Transferencias dentro del
Sector Público 6.085.935.101
735 Impuesto Retribuciones
Personales 2.634.253.672
736 Ministerio de Vivienda
IRP Pasivos 390.165.827
739 Fondo de Vivienda
Pasivos 12.066.984
7391 Banco de Seguros 93.241.043
Construcción
7392 Banco de Seguros Rural 39.190.889
7393 Fondo Reconversión
Laboral 96.291.963
7394 AFAP 2.743.927.790
7395 CJP 48.740.060
7396 Trib. De Cuentas 6.394.177
7397 MTSS Fondo de
Participación 21.662.696
74 Transferencias a Inst. sin fines
de lucro 100.160.483
742 A Instituciones 3.776.000
Educativas
7441 Asistencia 12.331.886
Social
7442 MEVIR 7.164.576
7443 Fondo Social Gráficos 3.563.117
7444 Fondo 14.096.551
Construcción
744 Centro Educativo 1.628.353
749 Otros 57.600.000
75 Transferencias a Unidades
Familiares p/persona. Act. 355.744.349
751 Prima por 20.088
Matrimonio
752 Hogar 10.442.544
Constituído
753 Prima por 86.130
Nacimiento
754 Prestaciones por Hijo 325.875
758 Compensación Vivienda 2.583.276
7591 Otros (Guardería Interior) 271.253
7592 Otras transf. A U. Fam.
(Area Salud) 342.015.183
76 Transf. A Unid. Familiares
por pasividades 27.595.506.782
761 Jubilaciones 20.058.387.113
7611 Pasividades Industria
y Comercio 9.113.250.814
7612 Pasividades Civiles y 7.949.956.380
Escolar
7613 Pasividades Rural y 2.995.179.919
Domésticos
7621 Pensiones Industria y 2.696.031.518
Comercio
7622 Pensiones Civil y
Escolar 2.183.959.001
7623 Pensiones Rural y
Domésticos 640.471.754
763 Subsidios transitorios 71.861.950
764 Pensiones a la vejez e
invalidez 1.507.589.620
769 Otros 437:205.827
7691 Subsidios por fallecimiento
Ind. y Comercio 11.932.834
7691 Subsidios por fallecimiento
Civil y Escolar 4.261.439
7691 Subsidios por fallecimiento
Rural y Doméstico 12.767.475
7692 Renta permanentes Rural 16.249.603
7694 Cuota mutual Jubilados 391.994.476
77 Otras Transferencias a Unid.
Familiares 6.880.205.517
771 Seguro de 1.124.828.497
Desempleo
773 Residencias médicas y 24.587.271
becarios
774 Contribución por asist.
Médica (Operativo) 28.671.720
7742 Contribución por asist.
Médica (Prest. Y
Transf.) 3.668.627.376
779 Otras 2.033.490.653
7791 Asignaciones
Familiares 889.737.958
7792 Salario por maternidad 176.475.938
7793 Subsidio por enfermedad 288.322.651
7794 Lic. Aguinaldo
construcción 493.251.975
7795 Lic. Aguinaldo trabajo a 851.406
domicilio
7796 Ayudas extraordinarias 147.974.070
7797 Lentes, prótesis y
siquiátricos 36.876.652
78 Transferencias al exterior 972.800
781 Organismos Internacionales 972.800
79 Tributos Municipales y
Nacionales 1.250.000
791 Tributos Municipales y
Nacionales (Operativo) 950.000
792 Tributos Municipales y
Nacionales (Prest. Y transf.) 300.000
9 ASIGNACIONES GLOBALES 5.000.000 5.000.000
III.- PRESUPUESTO DE INVERSIONES 199.812.659
0 Retribuciones Serv. Personales 0
1 Cargas Legales 0
2 Materiales y Suministros. 0
3 Servicios No personales 166.390.259
4 Maq., Equip. y Mobiliario Nuevos 22.222.400
6 Construcc., Mejoras y Rep. Extraord. 11.200.000 (*)
IV.- PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE INVERSIONES 42.780.155.122 (*)
Las normas y los estados presupuestales<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg"
BORDER=0> que se adjuntan
forman parte integrante de este decreto en tanto no se opongan específicamente a las disposiciones contenidas en el mismo.
La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de
Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido por las
disposiciones legales vigentes. A dichas remuneraciones podrán acumularse
el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por
antigüedad.
Los miembros que, a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley Nº 15.900 (Art. 5º),
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los
decretos Nº 398/989 de 24 de agosto de 1989 y Nº 169/990 de 4 de abril de
1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley Nº 16.195 de
10 de julio de 1991, modificativas y concordantes.
Todos los funcionarios del Banco de Previsión Social, quedan agrupados
en escalafones únicos, a través de los cuales harán la carrera
administrativa.
Dichos escalafones son los siguientes:
El escalafón "R" Gerencial, comprende los cargos y contratos de
función Pública que otorgan las más altas jerarquías dentro del
Organismo, comprendiendo el desarrollo de actividades de planificación,
organización, coordinación y control, tendientes al logro de los
objetivos del Banco y los de asesoramiento técnico.
El escalafón "A" Profesional Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido,
reconocido o revalidado por las autoridades competentes, y que
correspondan a planes de estudios de duración no inferior a cuatro años.
El escalafón "B" Técnico Universitario, comprende los cargos y
contratos de función pública de quienes hayan obtenido una
especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a
planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como
mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan
obtenido título habilitante, diploma o certificado.
También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a
tres años de carrera universitaria incluida en el escalafón profesional
"A".
El escalafón "C" Administrativo comprende los cargos y contratos de
función pública con actividades de planificación, organización,
coordinación, dirección y control de los servicios a su cargo, las tareas
de registro, clasificación, análisis, manejo y archivo de datos y
documentos así como toda otra actividad no incluida en otro escalafón.
El escalafón "D" especializado, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor
de carácter intelectual para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas impartidas normalmente por centros de formación a nivel medio o
en los primeros años, de los cursos universitarios de nivel superior. La
versión en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en
forma fehaciente.
El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de
función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el
esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieran conocimiento y
destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida
deberá ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón "F" servicios auxiliares, comprende los cargos y
contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza,
portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.
La escala general de remuneraciones con valores a enero de 2001, es la
siguiente:
GRADO SUELDO BASICO 8 HORAS
EFECTIVAS DE LABOR
1 37.385.00
2 30.437.00
3 23.275.00
4 21.314.00
5 19.360.00
6 17.408.00
7 15.453.00
8 13.490.00
9 11.535.00
10 9.800.00
11 9.580.00
12 8.492.00
13 8.058.00
14 7.413.00
15 6.750.00
16 6.324.00
17 5.672.00
18 5.234.00
19 4.800.00
20 4.368.00
21 4.148.00
Los anteriores regímenes horarios serán proporcionales a la escala
definida en el presente artículo, no pudiendo en ningún caso representar
un menoscabo en la remuneración vigente al 31/12/96. El régimen de ocho
horas diarias efectivas de labor (cuarenta horas semanales), incluye la
compensación por dedicación especial que se deroga.
Las retribuciones del Secretario General y del Gerente General del
Banco de Previsión Social serán iguales, agregándose al monto básico de
$ 65.293.00 (pesos uruguayos sesenta y cinco mil doscientos noventa y
tres), a valores enero de 2001, las compensaciones establecidas en los
Artículos 20 y 22, por un régimen de 8 horas diarias efectivas de labor
(cuarenta horas semanales). El sueldo básico del Director Técnico de la
Asesoría Tributaria y Recaudación será el 95% del sueldo básico antedicho
más las compensaciones y adicionales establecidos en este artículo. A las
mencionadas remuneraciones sólo podrán acumularse el Sueldo Anual
Complementario, los Beneficios Sociales y la Prima por Antigüedad.
El Banco de Previsión Social podrá conceder extensiones horarias
superiores a cuarenta horas efectivas semanales, cuando las necesidades
del servicio así lo requieran.
Los funcionarios del organismo que permanezcan cinco años en un mismo
cargo presupuestal, o en un grado presupuestal en caso de cambio de
escalafón o cambio de denominación, percibirán una compensación mensual
equivalente al importe de la diferencia de remuneración entre su cargo y
el inmediato superior del respectivo escalafón. Dicha compensación será
acrecentada por cada período sucesivo de cinco años de permanencia en el
cargo, en cuyo caso se tomará en cuenta la remuneración correspondiente a
los cargos superiores subsiguientes de su escalafón.
No obstante, por cada año que transcurra de cada quinquenio, se
percibirá un 20% (veinte por ciento) de la compensación que corresponda a
la totalidad de aquel período.
La compensación total a abonar por este concepto no podrá exceder de
tres grados o dos cargos según lo que resulte más beneficioso para el
funcionario.
Cuando el funcionario acceda al sueldo del cargo más alto de su
escalafón, la compensación se fijará en el monto de la diferencia con el
cargo inmediato inferior y así sucesivamente aplicándose las reglas
anteriormente establecidas. En caso de ascenso se mantendrá al
funcionario el cómputo de la antigüedad a los efectos de generar el
derecho a la compensación por permanencia en el cargo, deduciéndole 5
años por cada cargo al que sea promovido.
En caso de desempeño de funciones por subrogación de aquellas a que
alude el artículo 402 de la Ley Nº 15.903, del 10 de noviembre de 1987,
la antigüedad a los efectos de la compensación por permanencia se
computará en el cargo presupuestal del funcionario. Sin perjuicio de ello
sólo podrá percibir de dichas compensaciones la que resulte más
favorable. El tiempo de permanencia se computará a partir del 1º de
setiembre de 1980. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Los funcionarios del Organismo que estén habilitados para presentarse
a los llamados realizados para la provisión de los cargos previstos en la
Estructura Orgánico Funcional, percibirán por el Ejercicio Presupuestal
2002 la compensación prevista en el artículo anterior exclusivamente por
su valor al 01/04/97, no sufriendo acrecimiento alguno durante dicho
lapso excepto en los porcentajes determinados por los aumentos generales
de remuneraciones. El Directorio del Banco de Previsión Social
reglamentará la aplicación de esta disposición.
Artículo 11 — Artículo 11
Los funcionarios del Banco de Previsión Social que perciban
compensaciones de acuerdo con el régimen transitorio previsto por el
artículo 61 de la Ley Nº 15.809, del 8 de abril de 1986, podrán optar por
la extensión horaria a 48 horas semanales, en cuyo caso percibirán una
compensación complementaria del 17% (diecisiete por ciento) de la
asignación presupuestal, incluida la extensión horaria.
Artículo 12 — Artículo 12
Los funcionarios del Banco de Previsión Social a partir del grado 10
inclusive, que durante el mes no registren ninguna inasistencia,
percibirán una compensación a la asiduidad de $ 230.00 (Pesos uruguayos
doscientos treinta) mensuales a valores del 1º de enero de 2001.
Se exceptúan las inasistencias por concepto de goce de la licencia
anual ordinaria y las demás que determine la reglamentación que dictará
el Directorio.
Artículo 13 — Artículo 13
El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional del
10% (diez por ciento) del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de
la escala de remuneraciones, al personal de enfermería que actúe en la
atención directa del paciente internado y al personal de sanatorio que
desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis
días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que desempeñe
efectivamente tales tareas y durante la licencia anual reglamentaria. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de
un 15% (quince por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones, al personal de computación que desarrolle sus tareas en
el régimen de trabajo rotativo de cinco o seis días de labor por uno o
dos de descanso, por el tiempo que desempeñe efectivamente tales tareas y
durante la licencia anual reglamentaria. Esta retribución es incompatible
con la percepción de la compensación establecida en el artículo 19.
Artículo 15 — Artículo 15
Autorízase al Banco de Previsión Social a abonar a los funcionarios
que se afecten a tareas de cajeros, una compensación que se liquidará en
forma proporcional al tiempo en el que cada funcionario cumpla dicha
función, con relación al programa total de pagos mensuales, con el tope
del 13.4% (trece con 4 por ciento), de la remuneración correspondiente al
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones.
Artículo 16 — Artículo 16
El Banco de Previsión Social otorgará a los funcionarios que cumplan
funciones de Análisis, Programación, Soporte Técnico y al personal
jerárquico del grado 4 al 8 inclusive que cumplan efectivamente la
función en Servicios Informáticos una compensación del 10% (diez por
ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de remuneraciones.
Artículo 17 — Artículo 17
Asígnase una compensación por trabajo permanente en zona turística a
pagar desde el 15 de diciembre al 15 de marzo, de acuerdo con la
siguiente escala:
a) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en las ciudades
de Atlántida, Colonia, Piriápolis y La Paloma, el equivalente al 10%
(diez por ciento), del grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de
labor de la escala de remuneraciones.
b) funcionarios que se desempeñen en forma permanente en la ciudad de
Maldonado, el equivalente al 13.4% (trece con cuatro por ciento), del
grado 10 del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de
remuneraciones.
Artículo 18 — Artículo 18
Establécese un reintegro por gastos de guardería, a los funcionarios
que cumplen tareas en el interior del país por menores a su cargo de
hasta cinco años, con un tope individual y por menor, del 30% (treinta
por ciento) del salario mínimo nacional vigente. El Directorio del Banco
de Previsión reglamentará este beneficio.
Artículo 19 — Artículo 19
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar al personal que
desempeña tareas de soporte tecnológico una compensación de dos unidades
reajustables por día de servicio efectivamente provisto en modalidad de
disponibilidad extendida, restringido a un tope máximo de 15 días
mensuales.
Artículo 20 — Artículo 20
El Fondo de Participación creado por el art. 439 de la Ley Nº 16.320,
de 17 de noviembre de 1992 se integrará con el 30% (treinta por ciento),
de las obligaciones tributarias, excepto las multas por defraudación,
percibidas en más por el Banco de Previsión Social como consecuencia de
las auditorías y avalúos de deudas, inspecciones y actuaciones realizadas
por sus funcionarios.
Dicho fondo se distribuirá cada cuatro meses entre los funcionarios
presupuestados y contratados que presten efectivamente funciones en el
Organismo y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio
de lo dispuesto en el art. 439 de la Ley Nº 16.320, de 17 de noviembre de
1992, en la forma que a continuación se dispone:
a) Un 70% (setenta por ciento) por partida fija y un 20% (veinte por
ciento) en proporción al sueldo básico y a la evaluación del desempeño
para los funcionarios del Organismo, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Directorio.
b) Un 10% (diez por ciento) para los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma y condiciones que éste determine
por vía reglamentaria.
Los recursos del fondo no podrán en ningún caso exceder del 1% (uno por
ciento) de la recaudación total anual del Banco de Previsión Social. El
Directorio del Banco podrá autorizar adelantos a cuenta con cargo al
cuatrimestre en curso, no pudiendo ser los mismos superiores a los montos
generados en el período.
Artículo 21 — Artículo 21
A los funcionarios que se les asignen tareas de docentes para los
cursos de capacitación del personal y que dicten los mismos, sin
perjuicio del cumplimiento de sus funciones habituales, tendrá derecho a
la retribución de las mismas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
48 del Decreto Nº 527/996, de 31 de diciembre de 1996 y lo reglamentado
por la RD Nº 6-20/96.
Estas retribuciones son incompatibles con la percepción de horas
extras y cualquier otro régimen especial de retribuciones.
Artículo 22 — Artículo 22
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen de
dedicación compensada para los cargos de los niveles 2; 3; 4; 5 y 6,
creados por la reestructura Orgánico funcional aprobada por Resolución de
Directorio Nº E 9-1/92 del 31/12/92 que tiene por finalidad compensar la
dedicación en la persecución de la estrategia en condiciones tales que
las exigencias impuestas al funcionario exceden las obligaciones del
cargo. Esta dedicación es incompatible con el régimen de horas extras.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación
de hasta 30% de la remuneración correspondiente a las funciones incluidas,
de acuerdo a la reglamentación que dictará el Directorio.
Artículo 23 — Artículo 23
Facúltase al Banco a otorgar a los funcionarios del escalafón "R" el
régimen por gestión estratégica, que tiene la finalidad de compensar el
compromiso personal con la organización a través de la ejecución de
acciones concretas de mejora de gestión que se produzcan a partir de la
vigencia de esta norma.
Para la evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos trazados
y la actuación de los funcionarios se instrumentarán los respectivos
indicadores de gestión.
Los funcionarios incluidos en este régimen percibirán una compensación
de hasta el 30% sobre la remuneración del cargo incluso sobre la
dedicación compensada.
Artículo 24 — Artículo 24
Créanse 5 cargos de Gerente Regional (Escalafón R, Grado 4) con el
cometido de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las
sucursales y agencias del BPS en otros tantos Departamentos del Interior
de la República como segunda etapa del Plan de Reestructuración de las
Filiales del BPS.
Los Gerentes Regionales permanecerán en el destino asignado un mínimo
de un año y un máximo de dos años; vencido dicho plazo el Directorio le
podrá asignar otro destino para el cumplimiento de funciones similares en
otro Departamento no percibiendo otra compensación por dicho traslado que
la prevista en el artículo siguiente.
Artículo 25 — Artículo 25
En los casos de ascensos a cargos de jefes y gerentes departamentales,
que supongan el traslado del funcionario y su radicación permanente en el
lugar de desempeño de sus funciones, el organismo le proporcionará la
vivienda adecuada o, en su defecto, le abonará mensualmente el importe
del alquiler de la misma hasta un máximo de 26 UR (veintiséis unidades
reajustables). Para los cargos de gerente regional se reintegrará
mensualmente el importe del alquiler de la misma, previa autorización de
su arriendo.
Artículo 26 — Artículo 26
Créanse los siguientes cargos: 1 (uno) cargo de Gerente de Repartición
Escalafón R Grado 1, 1 (uno) cargo de Gerente de Area Escalafón R Grado 2
y 1 (uno) cargo de Gerente de Sector Contador Escalafón A Grado 4.
Artículo 27 — Artículo 27
El Banco de Previsión Social deberá elevar a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto al 31 de enero de 2002 la eliminación del 100% de las
vacantes generadas entre el 1º de junio y 31 de diciembre de 2001. En
caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por
tratarse de cargos absolutamente imprescindibles se deberá suprimir las
partidas equivalentes. A todos los efectos, la eliminación de las
vacantes, (o créditos por contratados) comprenderá la retribución total
del cargo incluyendo compensaciones y beneficios sociales. De lo actuado
se dará cuenta al Tribunal de Cuentas de la República a los efectos
dispuestos por los artículos 211 y siguientes de la Constitución de la
República.
Artículo 28 — Artículo 28
Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Analista Programador del escalafón B grado 8 ocupados por Ingenieros en
Sistema o Computación con título habilitante, en Técnico III Ingeniero,
escalafón A grado 8.
Artículo 29 — Artículo 29
Los costos de la Unidad Salud y del Centro Educativo se considera
prestaciones a los fines del artículo 6º del llamado Acto Institucional
Nº 9 de 23 de octubre de 1979 y modificativas.
Artículo 30 — Artículo 30
Autorízase al Banco de Previsión Social a contratar técnicos
profesionales suplentes en la Unidad Salud, con cargo a la partida
disponible en el renglón 064301 del Programa 3. De las contrataciones
realizadas deberá elevarse informes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Oficina Nacional del Servicio Civil y al Tribunal de
Cuentas, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada ejercicio, detallando
nombre, especialidad, período de contratación, remuneración y toda
información adicional sobre lo actuado.
Artículo 31 — Artículo 31
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer un régimen
especial de contratación de los servicios médico - asistenciales y de
diagnóstico y tratamiento, necesarios para el funcionamiento del Programa
2, Presupuesto de Operaciones, Subprograma 2.03 Prestaciones de la Salud.
Dicho régimen deberá contemplar los términos del artículo 34 y demás
disposiciones concordantes del T.O.C.A.F. El Banco de Previsión Social
reglamentará el procedimiento de contratación de precios y demás
condiciones técnicas requeridas para la adecuada prestación de los
servicios, debiéndose observar los principios de publicidad e igualdad de
los interesados.-
Cuando se ejercite la referida facultad, se dará cuenta al Tribunal de
Cuentas, a los efectos dispuestos por los artículos 211 y siguientes de
la Constitución de la República.
Artículo 32 — Artículo 32
Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar los cargos de
Ayudante de Ciencias Económicas Escalafón D Grado 11 ocupados por Técnicos en Administración con título habilitante en Técnico
Administración Escalafón B Grado 11.
Artículo 33 — Artículo 33
Facúltase al Banco de Previsión Social a transformar un cargo
Escalafón C grado 4 en Escalafón A grado 4.
Artículo 34 — Artículo 34
Autorízase al Banco de Previsión Social a disponer de una partida
presupuestal de hasta $ 12.331.886 (pesos uruguayos doce millones
trescientos treinta y un mil ochocientos ochenta y seis), para el
desarrollo de los cometidos establecidos en los numerales 9), 10), 11) y
12) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986. Esta
partida se ajustará en la misma ocasión y con los mismos criterios que
las adecuaciones presupuestales establecidas en el presente decreto.
Artículo 35 — Artículo 35
Facúltase al Banco de Previsión Social a los efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 42, 46 y 47 de la Ley
16.095 de 20 de octubre de 1989, modificativas e interpretativas (de
protección al discapacitado) a establecer las normas de empleo selectivo
para esos casos - previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Obtenido el
mismo regirá la partida aprobada, lo que deberá ser comunicado al
Tribunal de Cuentas de la República para su conocimiento.
Artículo 36 — Artículo 36
El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de tareas en
horario extraordinario o a destajo, cuando las necesidades del servicio
así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.
Artículo 37 — Artículo 37
Serán aplicables a los funcionarios del organismo las normas vigentes
para la Administración Central en materia de horas extras, trabajo
nocturno, viáticos, aguinaldo, subrogación y cambio de escalafón.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de una hora y
media o dos horas diarias, y de veintiséis a cuarenta horas mensuales de
acuerdo al régimen de seis u ocho horas diarias que el funcionario
realice respectivamente.
En caso de regímenes de horarios distintos a los mencionados dichos
topes equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de ocho horas.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos
jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda
disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material
de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la
orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro
funcionarios por jerarca, podrán realizar hasta un máximo de 80 (ochenta)
horas extras mensuales por funcionario.
El trabajo en régimen de horas extras financiado con recursos de
terceros, no podrá exceder las ochenta horas mensuales por funcionario,
imputándose a los efectos del cálculo del límite aquellas realizadas con
cargo a recursos presupuestales. En estos casos, el régimen de trabajo en
horas extras no podrá superar las seis horas extras diarias.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no
podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el
cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios
que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la
jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado
licencia por enfermedad.
La resolución disponiendo el trabajo en régimen de horas extras en
días inhábiles corresponderá a la Gerencia General o a quien ésta delegue
y deberá realizarse previa a cada ocasión en que sea necesaria la
realización de horas extras en los días inhábiles.
El personal de Sanatorio de la Unidad de Salud que desarrolle sus
tareas en el régimen de trabajo rotativo de cinco a seis días de labor
por uno o dos de descanso (Art. 13) y deban prestar servicios en día
inhábil en ocasión de feriados podrán, previa autorización del jerarca de
la Unidad realizar en dicho día horas extras hasta el máximo de su
jornada laboral sin el límite diario establecido precedentemente, no
imputándose, asimismo, dichas horas para el cálculo del límite máximo
mensual establecido en el inciso segundo.
Artículo 38 — Artículo 38
Los funcionarios del Banco de Previsión Social comprendidos en lo
dispuesto por el artículo 103 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983, percibirán semestralmente el 100% (cien por cien), de
la prima por quebranto de caja, luego de deducidos los faltantes de
fondos producidos en el período, cuando el monto de lo depositado en el
Banco Hipotecario del Uruguay en sus respectivas cuentas individuales
alcance las 100 UR (cien Unidades Reajustables). Los titulares de las
cuentas cuyos saldos superen las 100 UR (cien Unidades Reajustables),
podrán retirar el monto que exceda de dicho tope.
Sin perjuicio de ello mensualmente percibirán la compensación dispuesta
por la Resolución de Directorio 43-61/92.
Artículo 39 — Artículo 39
Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Apertura de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la R.D.
43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un
complemento equivalente a 1/12 (un doceavo) de CCP (Compensación Cajero
Pagador) por día, por los días que deban cumplir jornadas extra de
pagadores.
Los funcionarios que cumplan más de 12 días de tareas como cajeros en
horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12 (un
doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 6 días por mes.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo por mes en horario normal, se les abonará un
complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación en
horario extraordinario equivalente a 1/60 (un sesentavo) de CCP
(Compensación Cajero Pagador) por cada hora extra de caja abierta al
público.
Los funcionarios que cumplan más de 12 (doce) días de tareas como
cajeros en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 1/12
(un doceavo) de CCP por día adicional con un máximo de 3 días por mes.
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a
2/60 (dos sesentavos) de CCP por cada día que deban permanecer un mínimo
de 2 (dos) horas extras a su horario normal cumpliendo funciones
específicas.
Artículo 40 — Artículo 40
Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Quebranto de Caja de acuerdo con lo dispuesto por la
R.D. 43-61/92:
a) CAJEROS PAGADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará un
complemento por los días que deban cumplir jornadas extras de pagadores
equivalente a 0,55 UR por día, de acuerdo al valor de la Unidad
Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
Los funcionarios que cumplan más de 15 días de tareas como cajeros por
mes en horario normal, percibirán una compensación equivalente a 0.55 UR
por día adicional con un máximo de 1/12 (un doceavo) de CCP por día
adicional con un máximo de 3 días por mes, de acuerdo al valor de la
Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
b) CAJEROS RECAUDADORES: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7
(siete) jornadas de trabajo mensuales en horario normal, se les abonará
un complemento por los días que deban trabajar en tareas de recaudación
en horario extraordinario equivalente a 1/5 de 0.55 UR por cada hora
extra de caja abierta al público.
Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas como
cajeros por mes en horario normal, percibirán una compensación
equivalente a 0.55 UR por día adicional con un máximo de 3 días por mes,
de acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes en que se
efectuaron.-
c) PERSONAL DE SUPERVISION: percibirán una compensación equivalente a 2/5
(dos quintos) de 0.55 UR cada día que deban permanecer un mínimo de 2
(dos) horas extra a su horario normal cumpliendo funciones específicas.
Artículo 41 — Artículo 41
El Banco de Previsión Social deberá abonar a su personal, con ajuste a
las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria
por concepto de aguinaldo (Decimotercer sueldo), que será equivalente a
la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de
remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1º de
diciembre de cada ejercicio.
Artículo 42 — Artículo 42
Los funcionarios del Banco de Previsión Social tendrán derecho a la
percepción de los siguientes beneficios:
1. -PRIMA POR ANTIGÜEDAD.- Esta prestación se regulará de acuerdo con
lo dispuesto por los artículos 12º a 16º de la Ley Nº 15.809 de 8 de
abril de 1996 y sus modificativas.
2. -PRIMAS POR MATRIMONIO Y NACIMIENTO.- Se abonarán de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 18 de la Ley Nº 15.767 de 13 de setiembre de
1985.
3. -PRIMA POR HOGAR CONSTITUIDO.- Esta prestación se ajustará a los
tramos y montos dispuestos por el Decreto Ley Nº 15.728 de 8 de febrero
de 1985 y Ley Nº 15.748 de 14 de junio de 1985.
4. -PRESTACION POR HIJO.- El pago se ajustará a lo dispuesto por los
artículos 26º, 27º y 28º de la Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995.
5. -CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA.- Se establece el pago de la
cuota mutual en el régimen de afiliación colectiva para todos los
funcionarios del Banco de Previsión Social. Para acceder a este
beneficio, los funcionarios deberán indicar, mediante declaración jurada,
no percibir por ningún medio la restitución de este importe directa o
indirectamente, ni ser beneficiario de Seguros Convencionales o del
Seguro de Enfermedad del B.P.S.
Artículo 43 — Artículo 43
VIATICO POR ALIMENTACION.- El Banco de Previsión Social abonará a
aquellos funcionarios que realicen 40 horas efectivas semanales o más de
labor un Viático por Alimentación. El monto mensual del mismo se
establece en el 100% del monto establecido por dicho concepto para los
entes industriales y comerciales, $ 1.930 (pesos uruguayos un mil
novecientos treinta) a precios de enero de 2001. Este valor se ajustará
en las mismas oportunidades que lo hagan las partidas correspondientes a
retribuciones personales.
Artículo 44 — Artículo 44
Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar con su personal
convenios colectivos. En los mismos sólo se podrá incluir aspectos
salariales que hayan sido previamente acordados por la Oficina
Planeamiento y Presupuesto y la Mesa Sindical Coordinadora de Entes.
Artículo 45 — Artículo 45
Los funcionarios que asistan directamente en sus tareas a Directores,
Secretario General, Gerente General, Director Técnico de Atyr y Gerentes
de Unidades de Nivel 1, mientras desempeñen efectivamente la referida
función, podrán percibir una compensación de acuerdo a lo previsto por
las R.D 18-1/95 y 41-33/95 modificativas y concordantes.
Artículo 46 — Artículo 46
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Encargados de Agencias del Interior a partir de su designación por el
Directorio de acuerdo a lo previsto por la R.D. 29-4/93 Inciso 18.
Artículo 47 — Artículo 47
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación a
los Fiscalizadores de A.T. y R. de acuerdo con los lineamientos y
procedimientos establecidos por la R.D. 29-72/93, o lo que en su defecto
disponga el Directorio del B.P.S.
Artículo 48 — Artículo 48
Facúltase al Banco de Previsión Social a establecer una compensación
por las tareas en la Guardería de acuerdo a lo establecido por la R.D.
42-17/93 Inciso 5.
Artículo 49 — Artículo 49
ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO OPERATIVO, DE
OPERACIONES FINANCIERAS Y DE INVERSIONES.
1. - El Directorio del Banco podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de los Rubros 0 - "Retribución de Servicios Personales", 1-
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 - "Subsidios y otras
Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal,
en períodos no menores a 6 meses.
Para ello se tendrá en cuenta la política del Poder Ejecutivo en la
materia, la variación del Indice General de Precios al Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como los Convenios Salariales
que se suscribieran.
2. - Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones
presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará
ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el
fin del ejercicio de forma de obtener al fin de año las partidas
presupuestales a precios promedio corrientes del año.
3. - Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos
salariales dispuestos según el numeral 1 de este artículo, y de las
variaciones estimadas del Indice de los Precios al Consumo (IPC) y del
tipo de cambio promedio para el período de ajuste, que la Oficina de
Planeamiento comunicará a los Entes Industriales, Comerciales y
Financieros del Estado en un plazo no mayor de 15 (quince) días a partir
del incremento salarial.
4. - El Directorio del Banco de Previsión Social en un plazo no mayor
de 30 días deberá elevar la adecuación presupuestal a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que
deberán ser comunicadas por el Organismo al Tribunal de Cuentas dentro de
los 15 días subsiguientes para su conocimiento.
Artículo 50 — Artículo 50
Las siguientes asignaciones presupuestales incluyen partidas en moneda
extranjera las que están expresadas a la cotización de $ 12,80 (pesos
uruguayos doce con ochenta centésimos), valor promedio de la divisa
norteamericana correspondiente al período enero - junio 2001 comunicado
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Programa 3 - Rubro 2 Materiales y Suministros U$S 1.679.818
Rubro 4 Servicios No Personales U$S 9.286.380
Rubro 7 Subsidios y Transferenc. U$S 4.871.000
Programa 4- U$S15.610.364
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de
enero-junio de 2001.
Artículo 51 — Artículo 51
Las asignaciones de las partidas del Programa 2 "Presupuesto de
Prestaciones Económicas" Subprograma 2.01 subrubro 7.6 "Prestaciones
Económicas a Pasivos"; Subprograma 2.02, subrubro 7.7. "Prestaciones
Económicas a Activos"; Subprograma 2.05, subrubros 7.4 y 7.3,
"Transferencias a Terceros", Subprograma 2.03 subrubro 7.5 "Prestaciones
Area de la Salud"; y las del rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias",
en lo referente al subrubro 7.9 "Impuestos Nacionales y Municipales"; del
rubro 8 "Servicios de Deuda y Anticipos"; y del rubro 9, "Asignaciones
Globales", renglón correspondiente a sentencias judiciales; Programa 3 -
Rubro 0 Renglón 078116 - "Suplencias Directores Sociales" no tendrán
carácter limitativo. El Organismo podrá adecuar sus montos de acuerdo con
las erogaciones efectivamente realizadas dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Artículo 52 — Artículo 52
Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:
1. Los correspondientes a los Rubros 0 "Retribución de Servicios
Personales", 1 "Cargas legales sobre Servicios Personales" y el
subrubro 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares" no se podrán
trasponer ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición
expresa.
2. Los renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales"
podrán trasponerse entre sí, siempre que no pertenezcan a los
renglones de los subrubros 01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite
del crédito disponible no comprometido.
3. Los renglones de los rubros 7 "Subsidios y otras Transferencias" y
8 "Servicio de Deuda y Anticipos" no podrán ser traspuestos.
4. El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá recibir trasposiciones.
5. Los créditos destinados para suministros de organismos o
dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no
estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales,
empresas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
partidas ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
1. Dentro de un mismo programa con la aprobación del Directorio y su
comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
de Cuentas.
2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.
Artículo 53 — Artículo 53
Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto
No. 84/984, de 1o. de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo
concerniente a transposiciones de asignaciones entre proyectos de un
mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las
modificaciones entre componente nacional e importado que sólo requerirá
la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los
diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien
en igual plazo deberá comunicar al Tribunal de Cuentas.
Artículo 54 — Artículo 54
Las ampliaciones de proyectos ya incluidos en el plan de inversiones,
las incorporaciones de proyectos no previstos en el mismo, las
transposiciones de asignaciones entre proyectos de distintos programas y
las modificaciones de las fuentes de financiación, deberán ser
autorizadas por el Poder Ejecutivo con el informe previo de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.
Artículo 55 — Artículo 55
El Banco de Previsión Social atenderá los gastos producidos por
concepto de erogaciones por administración y reparaciones mayores de las
viviendas a usufructuar por los pasivos con la afectación de los recursos
provenientes de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 15.900 del 21
de Octubre de 1987 atento a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto
123/97, modificativas y concordantes.
Artículo 56 — Artículo 56
Facúltase al Banco de Previsión a vender servicios a terceros y
publicaciones, tanto en el país como en el exterior, en materia afines a
sus cometidos legales. El producido de las prestaciones de dichos
servicios y venta de publicaciones será destinado exclusivamente a
solventar los gastos de operación o inversiones que demanden los
trabajos.
A estos efectos el BPS incluirá en su Presupuesto con la fuente de
financiamiento "Prestación de Servicios a Terceros" el preventivo de
ingresos y egresos de dichas actividades.
El Directorio del Banco de Previsión dentro de los treinta días de
aprobado el presente Decreto deberá elevar a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y al Tribunal de Cuentas de la República la apertura de los
rubros de ingresos y egresos correspondientes.
Artículo 57 — Artículo 57
La inclusión de los funcionarios en cualquiera de los regímenes de
compensaciones previstos en las presentes normas así como su
correspondiente percepción, deberá estar sujeta a la previa existencia
del crédito presupuestal respectivo.
Artículo 58 — Artículo 58
De conformidad con las disposiciones Constitucionales y legales
aplicables, mientras no se aprueben los presupuestos de los ejercicios
subsiguientes, el Banco de Previsión Social dispondrá de la prórroga de
las partidas aprobadas para este presupuesto. Asimismo se continuarán
aplicando las disposiciones presupuestales aprobadas.
Artículo 59 — Artículo 59
El Organismo deberá tener presente lo dispuesto por el artículo 5º del
Decreto Nº 425/992 de 8 de Setiembre de 1992, respecto que conjuntamente
con la formulación de sus presupuestos, deberá rendir cuenta de la
aplicación del rubro correspondiente a los arrendamientos de obra así
como de las imputaciones efectuadas y de los remanentes.
Artículo 60 — Artículo 60
Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1o. de
enero de 2002, salvo disposición específica en contrario.
Artículo 61 — Artículo 61
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 62 — Artículo 62
Comuníquese, publíquese, etc.