Decreto411-2021·2021

AUTORIZACION DE TRANSFERENCIA DEL FONDO DE GARANTIA PARA DEUDAS DE PRODUCTORES LECHEROS (FGDPL), AL FONDO DE FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA ACTIVIDAD LECHERA (FFDSAL)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/12/2021

Fecha de publicación

22/12/2021

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

(Capitalización del FFDSAL).- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a transferir hasta US$ 7:500.000 (siete millones quinientos mil dólares americanos) del Fondo de Garantía para Deudas de Productores Lecheros (FGDPL) creado por la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018, al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), dispuesto por la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, y sus modificativas. Los recursos del FGDPL provendrán de los saldos no utilizados ni comprometidos para otorgar garantías del subfondo a que refiere el literal a) del artículo 5° de la Ley N° 19.596, de 16 de febrero de 2018. El Consejo de Administración del Sistema Nacional de Garantías determinará la cuantía del saldo no utilizado ni comprometido para otorgar garantías. La Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL, a través de sus representantes, solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en tanto titulares del FGDPL, la realización de las transferencias que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 2Artículo 2

(Reintegro trimestral).- Tendrán derecho al reintegro trimestral del equivalente a los aportes de la prestación pecuniaria a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 19.971, de 4 de agosto de 2021, los siguientes productores: a) aquellos que no fueron beneficiarios del FFDSAL al momento en que se distribuyeron los beneficios y no adquirieron deuda posteriormente contra el Fondo, ni iniciaron proceso administrativo para adquirirla; b) quienes fueron beneficiarios y ya cancelaron su cuenta individual, considerando el capital asumido, la deuda que hubieran adquirido posteriormente contra el Fondo si correspondiera, los intereses, y la reserva mínima a que refiere el artículo 3° del presente Decreto. La Comisión Administradora Honoraria del FFDSAL establecerá, por resolución fundada, el listado de los productores lecheros a los que corresponda realizar el reintegro trimestral, definiendo los criterios operativos que resulten necesarios para verificar el cumplimiento de lo señalado precedentemente. El primer reintegro corresponderá al monto de la prestación pecuniaria recibida por el FFDSAL de las industrias entre setiembre y noviembre de 2021.

Artículo 3Artículo 3

(Reserva mínima).- Fíjase en 5,7% (cinco con siete por ciento) la reserva mínima que cada productor deberá abonar para contribuir a los gastos de la operativa a que refiere el artículo 3° de la Ley N° 19.971, de 4 de agosto de 2021. El porcentaje referido se imputará en la cuenta individual de cada productor en las fechas en que accedió al beneficio o contrajo deuda, en caso de corresponder.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese y archívese.