Decreto412-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO CAPTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de octubre de 1985

Fecha de publicación

16/08/1985

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías y aumentos sobre los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37, Subgrupo: Caleras y y Canteras de Piedra Caliza con exclusión del personal de Dirección, desde el cargo de Subgerente y Superiores, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985; a) Salarios Mínimos. Categoría Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3 I 351 351 330 II 372 372 348 III 398 398 371 IV 417 417 388 V 443 443 412 VI 465 465 430 VII 486 486 451 VIII 510 510 472 IX 537 537 494 X 564 564 521 XI 590 590 542 XII 620 620 569 Personal de Supervisión Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3 I 13.935 13.935 12.760 II 15.035 15.035 13.830 III 16.354 16.354 15.016 IV 17.814 17.814 16.333 Personal Administrativo y Técnico Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3 I 8.040 8.040 8.865 II 9.961 9.961 9.264 III 11.844 11.844 10.959 IV 13.811 13.811 13.731 V 15.670 15.670 14.404 VI 17.555 17.555 16.096 VII 19.555 19.515 17.863 VIII 21.503 21.503 19.649 b) Aumentos Mínimos Categoría Jornaleros Zona 1 Zona 2 Zona 3 I 68 85 75 II 72 91 93 III 77 99 95 IV 81 104 99 V 86 111 106 VI 90 118 111 VII 94 122 117 VIII 99 129 125 IX 104 139 129 X 109 144 139 XI 114 153 141 XII 120 161 149 Personal de Supervisión Mensuales Zona 1 Zona 2 Zona 3 I 2.697 3.645 3.339 II 2.910 3.882 3.648 III 3.165 4.244 3.984 IV 3.448 4.642 4.358 Personal Administrativo y Técnico Zona 1 Zona 2 Zona 3 Mensuales I 1.156 1.697 1.522 II 1.928 2.490 2.356 III 2.292 3.006 2.836 IV 2.673 3.544 3.339 V 3.033 4.054 3.813 VI 3.398 4.574 4.290 VII 3.777 5.109 4.791 VIII 4.162 5.657 5.295

Artículo 2Artículo 2

Establécese, con carácter nacional que a partir del 1º de junio de 1985, las horas extras que realicen los trabajadores, comprendidos por el presente decreto se abonarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora simple.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese, que a partir de del 1º de junio de 1985, las empresas del Subgrupo Caleras y Canteras de Piedra Caliza deberán otorgar a su personal jornalero, una compensación por desgaste de ropa de N$ 20 (nuevos pesos veinte) por cada ocho horas efectivamente trabajadas. Las empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente establecida o por entregar la ropa, - cuyo caso, deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas por año: dos pantalones de trabajo; dos camisas de trabajo; un buzo de abrigo; y dos pares de calzados adecuados a la actividad.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que a partir del 1º de junio de 1985 los trabajadores comprendidos por el presente decreto percibirán un viático similar al correspondiente para los trabajadores de la Industria de la Construcción. Las empresas no deberán abonar el reintegro de gastos por vía de viático, cuando proporcionen vivienda en el lugar de trabajo o transporte desde el centro poblado de residencia habitual del trabajador hasta el lugar de trabajo y viceversa.

Artículo 5Artículo 5

Dispónese que la compensación por desgaste de ropa establecida en el artículo 3º no tiene carácter salarial, no constituye materia gravada por ninguna clase de aporte, no genera beneficios de seguridad social, no devenga haberes salariales y/o indemnizatorios que el patrono deba abonar al trabajador.

Artículo 6Artículo 6

Homológanse los ajustes salariales por categorías publicados en diarios de la capital en fechas 19 de agosto de 1984, 30 de setiembre de 1984 y 20 de enero de 1985. Lo acordado por los trabajadores y empresarios y los mínimos salariales adquieren carácter obligatorio desde su vigencia.

Artículo 7Artículo 7

Ratifícase la plena vigencia del Acuerdo Laboral complementario, publicado en el Diario Oficial 18.924 de 27 de noviembre de 1972, con vigencia al 1º de noviembre de 1972 en lo relativo a Incentivacion por asistencia Laboral cláusula 7a.) para el sector.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios, podrá ser trasladado por los precios de venta de las mercaderías bienes o servicios que integran el grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-