Decreto412-1993·1993

VEHICULOS AUTOMOTORES UTILITARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/09/1993

Fecha de publicación

22/09/1993

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Declárase que la expresión "vehículos automotores utilitarios", incluida en el literal c) del artículo 1 del Decreto Nº 457/989 de 27 de setiembre de 1989, comprende a los vehículos con las siguientes características: MOTOR, puede ser a nafta o gas oil indistintamente, en un marco razonable de economía de combustible; TRANSMISION de tracción simple o de tracción en las cuatro ruedas (4 x 4); CARROCERIA, su diseño debe ser tal que facilite, además del traslado, las funciones de transporte de carga (plantas, herramientas, insumos, etc.), por lo que el vehículo utilitario debe ser de carrocería (caja) abierta y cabina simple o doble indistintamente. En lo referente a capacidad de carga, la misma deberá ser como mínimo de 500 quilogramos; ACCESORIOS, no debe objetarse ningún equipamiento que venga incorporado con el vehículo en cuestión como equipo de norma.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.