Decreto413-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO AGENCIAS MARITIMAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

10 de octubre de 1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un incremento salarial porcentual con carácter departamental para Montevideo, de los trabajadores del Grupo N° 7 Transporte Marítimo, Subgrupo Agencias Marítimas, de un 24% para todas las categorías fijadas en el Convenio Colectivo celebrado con fecha 24 de octubre de 1985, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse las retribuciones mínimas por categorías, con vigencia desde el 1° de junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986: Meritorio (menores de 16 años) Salario Mínimo Cadete (menor de 18 años) N$ 17.795.00 Cadete (mayor de 18 años) " 23.275.00 Auxiliar 4°/Telefonista " 30.440.00 Auxiliar 3° Dactilógrafo/a- Telexista " 39.590.00 Auxiliar 2° " 47.265.00 Auxiliar 1°/Secretario/a " 59.745.00 Water Clerk " 59.745.00 Cajero " 62.000.00 Jefe o encargado de sección " 81.060.00 Conserje y portero " 34.445.00 A estos sueldos básicos más los porcentajes de ajustes que correspondan según lo estipulado en el Capítulo VI del Convenio, se les agregará el suplemento que resulte del cómputo por antigüedad de acuerdo con la escala que se detallará a continuación, así como la bonificación por "Hogar Constituido": Escala de Antigüedad: 1 a 10 años N$ 120 por año 11 a 15 años N$ 140 por año 16 a 20 años N$ 160 por año 21 a 25 años N$ 180 por año 26 a 30 años N$ 200 por año

Artículo 3Artículo 3

Establécese por concepto de bonificación por Hogar Constituido un incremento a N$ 2.000.00 (dos mil) mensuales por beneficiario, extendiéndose dicho beneficio a ambos conyuges que trabajen en la misma empresa.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-