Artículo 1 — Artículo 1
No se podrá limitar o prohibir la libre circulación, homologación, certificación, venta, importación, comercialización, licenciamiento o uso de los vehículos automotores que cumplan con lo dispuesto en este Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
No se podrá limitar o prohibir la libre circulación, homologación, certificación, venta, importación, comercialización, licenciamiento o uso de los vehículos automotores que cumplan con lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
Los vehículos automotores pesados con motor de Ciclo Otto, movidos a combustible líquido, con masa total máxima autorizada entre 3856 kg. y 4356 kg., podrán ser ensayados alternativamente, como vehículo liviano comercial con masa de referencia para ensayo mayor a 1700 kg., aplicando lo dispuesto en el Art. 4 de la Resolución GMC Nº 128/996 puesta en vigencia por el Decreto 159/997 de fecha 21 de mayo de 1997.
Artículo 3 — Artículo 3
Para los vehículos contemplados por el presente Decreto, la masa para ensayo será la media aritmética de la masa del vehículo en orden de marcha y de la masa total autorizada.
Artículo 4 — Artículo 4
El presente Decreto entrará en vigencia el 1º de enero del año 2000.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc..