Decreto413-2001·2001

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 2000

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/2001

Fecha de publicación

30/10/2001

Artículos (30)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco de Seguros del Estado correspondientes al ejercicio 2000, de acuerdo con el siguiente detalle. Forman parte integrante de este Decreto las condiciones generales, estados y planillados que acompañan este presupuesto, salvo disposición expresa en contrario. $ I- RECURSOS 4.637.300.000 - Premios 3.336.318.000 - Comisiones reaseguros pasivos 61.607.000 - Siniestros recuperac. reaseguros 51.730.000 - Otros Ingresos del giro 25.915.000 - Otros ingresos ajenos al giro 513.255.000 - IVA a facturar 648.475.000 II- PRESUPUESTO OPERATIVO 4.208.425.500 Rubro Denominación 0 RETRIBUCION SERV. PERSONALES 718.626.700 011 Sueldos básicos cargos presup. 490.877.520 -Directorio 1.550.880 018 Sueldos progresivos por categorías 2.844.700 019 Sueldo anual complement. c/presup. 49.404.800 021 Sueldos básicos pers. contrat. 60.529.300 029 Sueldo anual complement. c/contrat. 5.156.400 061 Trabajo en horas extra 29.934.700 062 Gastos de representación Directorio 524.000 063 Compensac. estudios especializados 120.900 064 Prima por Antigüedad 23.244.000 065 Comisiones de cobranza 9.841.500 066 Compensac. por subrogación 123.100 067 Compensac. Equipo Mecanizada 29.000 068 Funciones distintas al cargo 2.440.200 069 Trabajo nocturno 5.060.300 077 Quebranto de caja 8.341.600 078 Compensac. Secretaria Directorio 286.200 079 Compensac. Profesionales Universit. 3.484.400 081 Aporte Personal a cargo del Banco 17.253.000 082 Compensaciones especiales 6.858.500 089 Subsidio Ex-Directores 721.700 1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSONALES 213.711.400 111 Aporte patronal jubilatorio 187.251.800 123 Aporte patronal al F.N.V. 7.133.400 126 Aporte patronal al seguro de retiro 12.192.800 131 Impuesto s/retribuciones 7.133.400 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 36.807.600 3 SERVICIOS NO PERSONALES 148.882.600 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 787.888.300 735 A Gobierno Central 121.500 742 Contrib. guardería funcionarios 809.900 744 Donaciones 60.800 751 Prima por matrimonio 44.900 752 Hogar Constituido 3.978.000 753 Prima por nacimiento 119.800 754 Prestación por hijo 25.500 774 Comp. Asistencia Médica 88.863.000 775 Asistencia médica a pasivos 37.416.000 781 Afil. a organismos de seg. social 36.500 791 Tributos nacionales 649.192.400 792 Tributos municipales 7.220.000 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 2.299.472.000 9 ASIGNACIONES GLOBALES 3.036.900 III- PRESUPUESTO DE INVERSIONES 32.259.200 4 MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS 31.044.200 6 CONSTRUC., MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 1.215.000 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, están expresados a precios de enero-diciembre de 2000.

Artículo 2Artículo 2

Los montos correspondientes al rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", a los renglones 383, 384, 735, 791 y 792, no serán de carácter limitativo y no podrán servir como reforzantes. El Organismo podrá adecuarlos de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 3Artículo 3

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", para financiar la incorporación y recomposición de carrera de aquellos funcionarios que fueron destituídos o postergados por el Acto Institucional No. 7 mediante actos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder previa comunicación al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 4Artículo 4

Las escalas de sueldos que se incluyen en este Presupuesto corresponden al cumplimiento de 6 horas y cincuenta minutos diarios de labor. A los funcionarios que no opten por este sistema se les realizará el descuento correspondiente con excepción de los Médicos de la C.S.M.

Artículo 5Artículo 5

Para las vacantes que se generen a partir del 1o. de enero de 1998, las promociones tendrán vigencia a los efectos de la liquidación de los sueldos y de la antigüedad en la categoría y clase, desde el 1o. del mes siguiente a la fecha de la resolución que decida el ascenso. Las vacantes deberán ser provistas -como máximo-, dentro de los ciento ochenta días de producidas. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios presupuestados o contratados, a quienes se asigne transitoriamente las funciones que a continuación se detallan percibirán mientras dure el desempeño de estas, una partida complementaria por la diferencia que existe entre las remuneraciones de su cargo y los respectivos grados de la escala. El otorgamiento de funciones a partir del 1º de enero de 1998, será vía concurso. Todas las funciones serán objeto de revisión periódica a efectos del mantenimiento de las mismas, según lo establezca la reglamentación. Función GEPU Cant. Gerente Administrativo CSM 57 *** 1 Gerente Regional 55 ** 5 Asesor de Gerencia 50 1 Técnica en Prensa y RRPP 45 1 Jefe de Coordinación 43 1 Publirrelacionista 41 1 Coord. De Fisc. de Acc. Trabajo 41 2 Asistente Social 36 1 Publirrelacionista Adjunto I 32 2 Publirrelacionista Adjunto II 28 3 Operador de Procesam. Gráfico 18 1 Médico Jefe de Departamento 48.1 * 4 Médico Jefe de Servicio 45.1 * 10 * - Con fecha 20.7.88 el Directorio resolvió que las ubicaciones presupuestales para las funciones asignadas a los médicos de la C.S.M. que cumplen horario completo, serán las siguientes: Función GEPU Médico Jefe de Departamento 52 Médico Jefe de Servicio 49 ** Estas funciones solo pueden otorgarse a funcionarios que tengan el cargo de Gerente de División Sucursales y Agencias (Categoría NII, grado 1). *** Esta función solo puede otorgarse al funcionario que tengan el cargo de Gerente de División y desempeñe sus tareas en la División Central de Servicios Médicos.

Artículo 7Artículo 7

Cuando el sueldo básico que perciba un funcionario sea menor que el correspondiente al cargo del cual fue ascendido o trasladado, siempre que dicho traslado no implique una sanción se incrementará a aquel hasta el monto de este último.

Artículo 8Artículo 8

El Banco abonará mensualmente a sus funcionarios por cada año de antigüedad $ 49,00 (valores 1/00).

Artículo 9Artículo 9

Los funcionarios a quienes por resolución expresa de Directorio se les asignen funciones correspondientes a un grado de mayor nivel del que revistan presupuestalmente, y que esté acéfalo por ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán, siempre que ocupen éste por un lapso continuo no inferior a dos meses, y desde la fecha de designación, una compensación equivalente a la diferencia entre su sueldo y el que le correspondería si se tratara de una designación definitiva.

Artículo 10Artículo 10

a) Se establece que los funcionarios técnicos del Departamento Actuarial: Ayudante de Actuario y Jefe Actuario, tendrán derecho a percibir una compensación equivalente a $ 105,00 (valor 1/00) mensuales por cada una de las materias aprobadas, según la nómina que disponga el Directorio del Banco. Las retribuciones que se perciban, incluyendo esta compensación no podrán superar las de Subgerente Actuario. b) Los egresados de los cursos de formación de altos ejecutivos de la Administración Pública que desarrolla la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán una compensación especial del 15% sobre sus remuneraciones por todo concepto, excluyendo los beneficios sociales y la prima por antigüedad. Esta compensación no podrá ser inferior a medio salario mínimo nacional, ni superior a un salario mínimo nacional, sin perjuicio de los topes legales (art. 26 ley 15.903). c) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario incluído en la nómina de carreras que el Banco considera de interés (Resoluciones de Directorio del 9.6.88 y 14.3.90 y posteriores) que no ocupen cargos en: - la Clases Técnica o Técnica Universitaria: Nivel III, - la Clase Personal de Dirección con la Obs. Presupuestal 2 o 29, - la clase Personal de Dirección de la División Sistemas y/o Actuaría, y además desempeñen efectivamente la tarea de su especialidad o existe informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza las tareas técnicas (lo que deberá ser aprobado expresamente por Directorio) tendrán derecho a percibir una partida mensual de: i) $ 3.039,00 para aquellas profesiones directamente vinculadas a la actividad del Banco (valor 1/00). ii) $ 2.239,00 para aquellas no comprendidas en el i) (valor 1/00). iii) Los funcionarios presupuestados que posean título universitario de carreras menores a 4 años percibirán hasta el 75% de la partida ii). La partida total que perciba el funcionario, que comprenda: básico, progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación, no podrá superar el GEPU de ingresos a la Sub-clase que le corresponde a la profesión, salvo para los siguientes cargos: - Nivel III - 1 de la Clase Administrativa, - Clase Personal de Dirección que no posean las obs. 2 o 29, - Clase Personal de Dirección que no sea de las Divisiones Sistemas y/o Actuaría. Cuando se trate de servicios técnico prestados en cargos de la Sub-Clase Medicina, en horario inferior a la jornada bancaria, el tope máximo de retribución está dado por el GEPU 37.4. - Los funcionarios presupuestados que posean título o diploma terciario, no universitario, percibirán el 75% de la partida prevista en el literal III). En este caso la partida total que perciba el funcionario, que comprende: básico, progresivo, funciones por especialización y/o similares y esta compensación no podrá superar el GEPU 38. Para tener derecho a la compensación se deberá prestar servicios técnicos efectivos. Se entenderá que ello es así cuando el funcionario pertenezca al Area de su especialidad o exista informe del jerarca respectivo, estableciendo que realiza tareas técnicas (el que deberá ser aprobado expresamente por el Directorio). d) Los funcionarios que percibían al 31.12.88 la partida prevista en el artículo 14 de las Normas Presupuestales del año 1987 y no tenían asignada función de las comprendidas en el artículo 9º de las mismas normas, la percibirán hasta tanto no se le asignen funciones de las comprendidas en el artículo 5º de las presentes Normas Presupuestales. e) Los funcionarios presupuestados estudiantes de las profesiones que el Directorio determine como directamente vinculadas a la actividad del Banco, percibirán una compensación por cada materia aprobada, según la reglamentación correspondiente, $ 53,00 por materia (valor 1/00). f) Los funcionarios de la Clase Técnica Universitaria, Sub-clase Contaduría, y aquellos de la Clase Personal de Dirección de la División Contable, designados por el Tribunal de Cuentas de la República para cumplir funciones de delegados en el Banco de Seguros del Estado percibirán un complemento sobre la remuneración de $ 3.039,00 (valor 1/00). g) Los funcionarios presupuestados de las Divisiones Comercial y Reclamaciones que desempeñen tareas como Ejecutivo de Cuenta, Ejecutivo de Siniestros u Operadores de Emisión, percibirán mientras dure el desempeño de dichas tareas una compensación especial de: Ejecutivos de Cuenta y de Siniestros - $ 1.313 (valor 1/00). Operadores de Emisión - $ 786 (valor 1/00). Esta partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función no podrá sobrepasar el valor del GEPU 38. h) Los funcionarios que desempeñen tareas de capacitación en el Departamento de Capacitación, podrán percibir una compensación especial de $ 232 por hora (valor 1/00). i) Los funcionarios que desempeñen tareas de operador del Area de Teleservicios percibirán una partida de $ 2.152,00 (valor 1/00) la que será reajustable por I.P.C.. Dicha partida conjuntamente con el sueldo básico, progresivo y función, no podrá sobrepasar el importe del GEPU 36.

Artículo 11Artículo 11

Al tiempo del cese, dentro de su clase, la categoría de los funcionarios quedará determinada por su sueldo, siempre que la categoría así fijada no sea inferior a la que tuviera asignada por su cargo. La antigüedad en la categoría se computará desde la fecha en que se le haya asignado el sueldo tomado como base para la determinación. Esta disposición se aplicará en la misma forma para la determinación de las categorías anteriores que correspondan y para el cómputo de la antigüedad en la categoría.

Artículo 12Artículo 12

El Banco destinará como contribución permanente a la financiación del Seguro Retiro de su personal, una cantidad anual equivalente al 7,5% (siete y medio por ciento) del importe de las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el régimen.

Artículo 13Artículo 13

El Banco abonará a todos los funcionarios una retribución anual complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a la doceava parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, excepto el 13er. sueldo. Los aportes personales originados por la retribución extraordinaria de fin de año, serán de cargo del Banco.

Artículo 14Artículo 14

La realización de tareas en horario extraordinario se le remunerará con una compensación equivalente al 0,67% en los días hábiles y del 0,89% en los días inhábiles. Dicho porcentaje se aplicará sobre todas las partidas fijas sujetas a aportes a la Seguridad Social.

Artículo 15Artículo 15

A los efectos de la correcta aplicación del Estatuto para el Funcionario y hasta tanto no se apruebe el Proyecto modificativo del mismo que se está elaborando, se establece la siguiente equivalencia: Nivel Grado Categoría Grado NI 1 S 1 NI 2 S 2 NI 3 S 3 NII 1 S 4 NIII 1 S 5 NIII 1 S 6 NIII 2 A 1 NIV 1 A 2 NIV 2 B 1 NV 1.1 B 2 NV 1.2 B 3 NV 1.2 C 1 NV 2 C 2 NVI 1 C 3 NVI 2 C 4 NVI 2 D 1

Artículo 16Artículo 16

El cumplimiento de tareas en horario nocturno, entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente, será retribuído con un incremento sobre el sueldo básico, progresivo y compensación por función de acuerdo con: 1 - Personal de la C.S.M. 1.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 20 min. de labor y 30% de compensación. 1.2 Personal de Enfermería: 6 horas de labor y 25% de compensación. 1.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los incisos anteriores. 1.4 Personal Técnico Universitario y Técnico. Por cada guardia de 24 horas en el servicio, las nueve horas de horario nocturno, 30% de compensación. No se considerará el horario de retén. 2 - Personal de Casa Central 2.1 Personal de Intendencia y Oficios: 6 horas 50 min. de labor y 30% de compensación. 2.2 Personal de Sistemas. 2.2.1 Los funcionarios incorporados al horario nocturno con anterioridad al 1.1.89: 5 horas 30 min. de labor y 25% de compensación. 2.2.2 Los funcionarios que se incorporaron al horario nocturno con posterioridad al 1.1.89: 6 horas 30 mi. de labor y 30% de compensación. 2.3 En casos excepcionales la Gerencia General podrá autorizar la realización de horario nocturno, a otros funcionarios no previstos en los incisos anteriores.

Artículo 17Artículo 17

Los funcionarios que cumplan tareas de Cajero percibirán un complemento en grados de la GEPU de acuerdo al siguiente detalle: a) En capital: un complemento de 4 grados. b) En sucursales: un complemento de 3 grados. A los funcionarios que realicen la suplencia de los cajeros titulares se les remunerará de la misma manera que a estos y en proporción al tiempo trabajado. La remuneración total que perciban entre la retribución del cargo original y el complemento por tareas de cajero no podrá en ningún caso superar el GEPU 36 (R.D. 23.11.88).

Artículo 18Artículo 18

En caso que las necesidades del servicio impongan la utilización de personal de la Clase Intendencia para realizar tareas de chofer dentro del Nivel V y VI de la misma, se adjudicará a dicho personal tres grados sobre el GEPU que reciban por su cargo presupuestal, no excediendo el GEPU 29.

Artículo 19Artículo 19

El régimen de Asignaciones Familiares se regirá de acuerdo a las siguientes normas: Asignación Familiar, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento, según el decreto No. 531/984 y normas modificativas. Prima por Hogar Constituído según la Ley No. 15.903 artículo 24 y Ley No. 16.002 artículo 12 y normas modificativas

Artículo 20Artículo 20

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones a los rubros 0, "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores 6 meses. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y su disponibilidad financiera, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios.

Artículo 21Artículo 21

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera, están estimadas a la cotización de $ 12.15, valor de la divisa americana correspondiente al período enero - diciembre de 2000. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual período.

Artículo 22Artículo 22

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de este las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y la variaciones estimadas del Indice General de Precio del Consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Comerciales, Industriales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días, a partir de la vigencia del aumento salarial. Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas las que serán comunicadas por las Empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 23Artículo 23

El Banco aplicará para las trasposiciones del Presupuesto Operativo y de Inversiones la normativa siguiente: - Las trasposiciones entre los Rubros de cada Programa de funcionamiento de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación. Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autorizan y tendrán las siguientes limitaciones: a) solo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas; b) El Rubro 0 (Retribuciones de Servicios personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante; c) Los Renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1) Que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2) Los Renglones de los sub-rubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí, ni ser reforzados por Renglones de otros sub-rubros, ni servir como reforzantes. d) Los Rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deudas y Anticipos) no podrán servir como reforzantes. e) El Rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado. Estas serán aprobadas por el Directorio y comunicadas al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. - Las trasposiciones de Rubro entre distintos Programas de Funcionamiento y Transferencia de un mismo Inciso de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, solo podrán efectuarse entre rubros de igual denominación, siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo previo informe de las Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de la Nación, dándose cuenta al Organo Legislativo. Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada por el Jerarca del Inciso, respectivo, con las limitaciones siguientes: a) Solo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignaciones de carácter anual y no sean estimativas. b) Las trasposiciones dentro del Rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales), solo podrán efectuarse entre los Renglones de igual denominación condicionadas a: 1) que solo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido; 2) no podrán trasponerse Renglones de los sub-rubros 01, 02 y 03. c) No se podrán hacer transferencias de Rubros entre Programas de distinta naturaleza; d) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 15 de octubre y contar con resolución favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de noviembre. (*)

Artículo 24Artículo 24

Dado que el Banco no ha completado su nueva estructura organizacional, se le autoriza a efectuar las transformaciones de cargos que se estimen necesarias esos fines, las que serán elevadas para su aprobación previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Para el ejercicio 2000, y por única vez, no se exigirán las condiciones previstas en el artículo anterior.

Artículo 25Artículo 25

El Banco elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la eliminación del 100% de las vacantes generadas entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2000 a efectos de reducir los rubros de mano de obra correspondientes.

Artículo 26Artículo 26

Las promociones se realizarán por concurso de méritos y/o de oposición, de acuerdo a la Reglamentación.

Artículo 27Artículo 27

Mientras no se aprueben los presupuestos de los años subsiguientes el Banco de Seguros del Estado continuará aplicando las disposiciones de este presupuesto, a cuyos efectos dispondrá de las partidas que fueran necesarias previa intervención del Tribunal de Cuentas, conforme a las disposiciones Constitucionales aplicables.

Artículo 28Artículo 28

Este Presupuesto de Sueldos y Gastos regirá en lo pertinente, a partir del 1o. de enero de 2000.

Artículo 29Artículo 29

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 30Artículo 30

Comuníquese, publíquese, etc.