Decreto413-2004·2004

REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 Y 146 DE LA LEY 17.738 ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. MAGISTRADOS JUDICIALES Y ASIMILADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/11/2004

Fecha de publicación

24/11/2004

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Los profesionales abogados o procuradores, comprendidos en el artículo 145 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004, son todos los Magistrados del Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones y Juzgados de las distintas categorías); Secretarios y Prosecretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia; los Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; Secretarios Letrados de dicho Tribunal, y Fiscales integrantes del Ministerio Público y Fiscal que se encuentren en la situación determinada en el artículo 3° del presente.

Artículo 2Artículo 2

También quedan comprendidos, si se encuentran en la referida situación del artículo 3°: los Defensores de Oficio; Directores de la Defensoría de Oficio y Defensores de Oficio que se desempeñan como Secretarios II Abogados, con dedicación total de acuerdo con los artículos 509 y 510 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 y 158 de la ley N° 12.803 de 30 de noviembre de 1960.

Artículo 3Artículo 3

Los profesionales incluídos en los artículos anteriores estarán amparados siempre que se desempeñen en los cargos mencionados a la fecha de promulgación de la mencionada ley, o hayan cesado en los mismos con posterioridad al 31 de diciembre de 2000; en ambos casos, que se hubieran desempeñado desde antes del 1° de abril de 1996 y tuvieren a esta fecha cuarenta años o más de edad.

Artículo 4Artículo 4

Las personas comprendidas en los artículos precedentes deberán comparecer ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios con un detalle pormenorizado, documentado, de sus datos personales y períodos de actuación en los cargos con incompatibilidad, precisando fechas de inicio y fin del lapso correspondiente a cada cargo, debidamente certificado e informado por el Banco de Previsión Social acerca de si se verifican o no los extremos requeridos para configurar la causal jubilatoria o para el cómputo de los años correspondientes.

Artículo 5Artículo 5

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios ubicará a las personas comprendidas en los artículos 1° a 3° precedentes en la categoría que corresponda, por trienios, según el período de servicios en los cargos allí mencionados y en su caso, el lapso que tuvieren de ejercicio profesional libre anterior. En caso de que pasen a desarrollar ejercicio libre, una vez producido el cese en el régimen civil, continuarán la carrera prevista en la Ley Orgánica de la Caja según el inciso anterior, sin perjuicio de las opciones de categorías que ésta prevé.

Artículo 6Artículo 6

La inclusión de que se trata determina el cómputo como servicios profesionales del periodo cumplido en los cargos indicados en los artículos 1° y 2° por el lapso necesario a fin de configurar causal común en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (treinta años de actividad profesional efectiva) y a los solos efectos de las prestaciones de jubilación, pensión, cobertura de salud, o si corresponde, su complemento y expensas funerarias si éstas no se perciben por otro organismo de seguridad social. En consecuencia, en caso de acumularse años de servicios de ejercicio libre y años de desempeño en los cargos referidos en el presente decreto, sólo se computarán éstos últimos por los años necesarios para alcanzar treinta años de actividad. A los efectos de la determinación de la asignación de jubilación al momento de configurar causal común, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 80 Literal A), numerales 1) y 3), y artículo 81 de la Ley No. 17.738. Será de cargo de Rentas Generales, del monto de la pasividad resultante, exclusivamente la parte que corresponda por el período computado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero precedente y a la categoría profesional en que cada uno se encontraba al 7 de enero de 2004, de acuerdo al desarrollo de la carrera establecida en el artículo 54 de la ley objeto de reglamentación. A esos efectos se computará cada año de desempeño del cargo en condiciones de incompatibilidad, como un año de ejercicio profesional. La respectiva pasividad se abonará en las mismas oportunidades y forma que las pasividades de la propia Caja.

Artículo 7Artículo 7

Los profesionales comprendidos que opten por continuar la carrera establecida en el artículo 54 de la Ley 17.738 podrán aportar por la diferencia de categoría que se produzca en el futuro, pudiendo realizar su opción ante la Caja y en cualquier momento. Podrán acumular la jubilación común o por incapacidad total en el régimen de la Caja, a la común o por incapacidad total en el Banco de Previsión Social derivada de su actividad en los cargos públicos que la ley objeto de esta reglamentación determina. En todos los casos previstos en el presente decreto no será de aplicación la compatibilidad dispuesta en el inciso 2° del artículo 119 de la ley 17.738.

Artículo 8Artículo 8

El derecho al cobro de la pasividad en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios se verificará una vez operado el cese en el régimen civil. Por su parte, la percepción de haberes de aquella pasividad no será compatible con el ejercicio libre de la profesión.

Artículo 9Artículo 9

De acuerdo con los incisos 5° y 6° del artículo 145 de la N° 17.738, las prestaciones a otorgar serán total o parcialmente de cargo de Rentas Generales según corresponda, y la Caja compensará los importes correspondientes con las versiones que debe efectuar el Estado por los tributos que recauda.

Artículo 10Artículo 10

El régimen a que refiere el presente Capítulo rige a partir del 7 de enero de 2004.

Artículo 11Artículo 11

Los casos que, a Criterio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, no están claramente comprendidos en lo establecido por el artículo 145 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004, serán elevados en consulta fundada al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 12Artículo 12

El Banco Central del Uruguay autorizará la desafiliación del nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a los afiliados activos del Banco de Previsión Social mayores de cuarenta años de edad al 1° de abril de 1996 y que no configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, optantes por dicho sistema y que no estuvieran obligatoriamente comprendidos en el mismo (Artículo 2° de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995). La disposición precedente se aplicará a quienes: a) Hubieren solicitado su desafiliación; b) Se amparen a lo dispuesto por los artículo 145 y 146 de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004; c) Manifiesten su decisión de desafiliarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 15° inciso 2° del presente. La desafiliación tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1° de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación.

Artículo 13Artículo 13

El afiliado solicitante deberá abonar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no efectuados (artículos 7° y 45° de la Ley N° 16.713, y artículo 47 del Decreto N° 399/995 de 3 de noviembre de 1995), en la o las formas que a tales efectos establezca este ente autónomo para cancelar la mencionada deuda, dentro del plazo de 180 días de producida la desafiliación, imputándose el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual administrado por la AFAP de la persona que se desafilia y que dicha administradora comunique. El Banco de Previsión Social determinará el monto, convirtiéndolo a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió realizarse la transferencia de aportes del mes de cargo correspondiente.

Artículo 14Artículo 14

El Banco de Previsión social tomará para el cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados a los cuales fuera de aplicación el artículo 13° del presente, la totalidad de las asignaciones computables percibidas de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley N° 16.713.

Artículo 15Artículo 15

El Banco de Previsión Social, hecho el cálculo referido en el inciso 2° del artículo 13° precedente, lo informará a la persona interesada conjuntamente con todas las cifras y datos en que se fundamentó el mismo y con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual comunicado por la respectiva AFAP , como instancia previa y preceptiva de su decisión de desafiliarse, sujeto a reliquidación de acuerdo al saldo de la misma al momento de la transferencia al Banco de Previsión Social. Una vez que el afiliado efectúe la misma, para lo cual dispondrá de un plazo de sesenta días desde la notificación de la información referida en el inciso precedente, el Banco de Previsión Social comunicará a la Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales correspondiente que realice la transferencia del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los ahorros voluntarios. El referido ente realizará la compensación que corresponda, reintegrando al afiliado, si así aconteciera, el saldo que eventualmente resultare a su favor. El vencimiento del plazo se interpretará como desistimiento de la solicitud realizada.

Artículo 16Artículo 16

Los titulares de los cargos técnicos en régimen de dedicación total comprendidos en el artículo 489 de la Ley No.16.226 de 29 de octubre de 1991, por su inclusión civil, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 72 del llamado Acto Institucional No. 9 de 23 de octubre de 1979, y por el inciso 3° del artículo 76 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese, etc.-