Decreto413-2008·2008

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2008

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/08/2008

Fecha de publicación

9 de abril de 2008

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir del 1º de julio de 2008 únicamente el valor de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión y d) la sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

E1 incremento autorizado por el Artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 1,50% (uno con cincuenta por ciento), los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 15/008 de 16 de enero de 2008.

Artículo 3Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del Artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 4Artículo 4

El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 a 21 años a que se refiere el Artículo 64º de la Ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, se incrementarán a partir del lº de julio de 2008 de acuerdo al siguiente detalle: a) valor de cápita, base un 3,10% (tres con diez por ciento); b) componente metas, un 4,42% (cuatro con cuarenta y dos por ciento).

Artículo 5Artículo 5

Los incrementos retroactivos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008 para los afiliados individuales y colectivos, así como para los afiliados comprendidos en el Inciso 2º del Artículo 64º de la Ley Nº 18.211, deberán ser adicionados a las cuotas de los meses de setiembre y octubre de 2008, respectivamente.

Artículo 6Artículo 6

Las retroactividades correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008 por los afiliados del Fondo Nacional de Salud, se pagarán en su totalidad en la liquidación correspondiente al mes de septiembre de 2008.

Artículo 7Artículo 7

El Fondo Nacional de Salud pagará por concepto de meta adicional a aquellas Instituciones que presenten un valor entre 1 y 3 en el indicador de cargos de medicina general, pediatría y ginecología, cada 1000 (mil) afiliados, en la población de referencia, la suma de $18 (pesos dieciocho) por mes, por afiliado del Fondo Nacional de Salud.

Artículo 8Artículo 8

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la información referida por el Artículo 7º del Decreto Nº 15/008 de 16 de enero de 2008. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de setiembre de 2008; y b) en forma mensual, antes del día 21 (veintiuno) del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

Artículo 9Artículo 9

El incumplimiento de lo precedentemente establecido podrá dar lugar a las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.

Artículo 10Artículo 10

Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 7º del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17º del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese.