Decreto414-1985·1985

FIJACION DE SALARIOS. TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de enero de 1985

Fecha de publicación

16/08/1985

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional los siguientes jornales y salarios mínimos y aumentos para los trabajadores comprendidos en el Grupo 37 - Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción, según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la Construcción, de 16 de marzo de 1971, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985: 1.1) Personal de Empresas Incluidas en la Ley 14.411 ZONA ZONA ZONA I II III Categorías del Personal Jornalero I 310 309 307 II 329 322 314 III 349 337 323 IV 368 351 334 V 389 367 346 VI 410 383 360 VII 431 400 375 VIII 453 418 390 IX 475 438 407 X 497 458 426 XI 520 478 445 XII 543 500 466 Categorías del Personal de Supervisión I 12216 11255 10486 II 13302 12255 11418 III 14387 13255 12350 IV 15473 14256 13282 Categorías del Personal Administrativo y Técnico (Aportes Incluídos) I 8144 8003 7923 II 10044 9654 9367 III 11944 11305 10812 IV 13845 12955 12257 V 15744 14606 13702 VI 17645 16257 15146 VII 19544 17907 16591 VIII 21445 19558 18035 1.2) Personal de Empresas no incluidas en la ley 14.411 ZONA ZONA ZONA I II III Categorías de Personal Jornalero (Aportes Incluídos) I 353 352 349 II 374 366 357 III 397 383 367 IV 418 399 380 V 442 417 393 VI 465 435 409 VII 489 454 426 VIII 514 474 443 IX 538 497 462 X 563 519 483 XI 591 542 505 XII 617 569 528 XIII 641 - - XIV 668 - - XV 691 - - Categorías de Personal de Supervisión (Aportes Incluídos) I 13865 12775 11902 II 15099 13910 12959 III 16329 15045 14018 IV 17562 16181 15075

Artículo 2Artículo 2

Establécese con carácter nacional que a partir del 1º de julio de 1985, las horas extras que realicen los trabajadores comprendidos por el presente decreto, se abonarán con un recargo del 100% (cien por ciento) sobre el valor de la hora simple.

Artículo 3Artículo 3

Apruébense las sigueintes disposiciones para regular la generación de derechos a la percepción de viáticos por traslado de los trabajadores del Grupo 37: 3.1.) Viático del personal en actividad de la empresa. Tendrá derecho a la percepción de este viático aquel operario en actividad en la firma en el momento de serle requerido el traslado y que haya prestado el servicios a la empresa con continuidad de una obra o más. Cuando por requerimientos de una empresa un operario deba trasladarse fuera del centro poblado de radicación de su lugar de trabajo habitual, a más de cinco quilómetros del límite urbano de dicha localidad, el operario tendrá derecho a la percepción del reintegro de gastos por vía de un viático por día laborado equivalente al cincuenta por ciento (50%) del jornal básico de la categoría V (medio oficial albañil) zona I. 3.1.1.) Trabajos fuera de la localidad. Los operarios no están obligados a realizar tareas fuera de la localidad en la que habitualmente prestan servicios a la empresa. Los que a solicitud de la empresa a ello accedan, percibirán el viático indicado anteriormente todos los días, incluso feriados si adoptan residencia provisional en la obra o en su proximidad. En este caso, la empresa entregará al operario un pasaje de ida y un pasaje de vuelta a la localidad de trabajo habitual, por cada treinta días corridos, y le pagará los jornales correspondientes a los días de viaje de ida y vuelta. Los pasajes podrán sustituirse por locomoción proporcionada por la empresa. 3.2.) El personal no comprendido en el numeral anterior contratado para obras fuera de centros poblados, tendrá derecho a la percepción de reintegros de gastos que se establecen. 3.2.1.) Ratifícase la resolución ordinaria Nº 468 de la COPRIN, del 29/03/74, modificándose el porcentaje indicado en el artículo 1º, que se fija en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del jornal del medio oficial albañil, del departamento de Montevideo. 3.2.2.) Créase en forma similar para las obras de hormigón, albañilería y obras no comprendidas en el numeral anterior, un régimen de reintegros de gastos por vía de la liquidación de los viáticos que se establecen. 3.2.2.1.) Cuando la obra diste de más de cinco kilómetros y menos de veinticinco kilometros del límite más cercano del área urbana más próxima, el reintegro equivaldrá al sesentata por ciento (50%) del valor del jornal del medio oficial albañil, Categoría V, Zona I. 3.2.2.2.) Cuando la obra diste de más de veinticinco kilómetros del límite más cercano del área urbana más próxima, el reintegro equivaldrá al cincuenta por ciento (50%) del valor jornal del medio oficial albañil, Categoría V, Zona I. 3.2.2.3.) Serán de aplicación los artículos 3º, 4º y 5º de la resolución ordinaria Nº 468 de COPRIN del 29/03/74. 3.3) Locomoción de Talleres a Obras. Cuando durante el transcurso de la jornada laboral fuere necesario el traslado del trabajador, la empresa deberá suministrar la locomoción o reembolsar los gastos que ella origine. 3.4.) Las obras dentro del departamento de Montevideo y de Maldonado (Zona Turística), no generan viáticos. 3.5.) Si el operario no cumple por su voluntad la jornada completa, no percibirá el viático del día. No se pierde éste beneficio por tiempo no trabajado en razón de: A) Lluvia o falta de material, si concurrió a la obra o lugar de trabajo; B) Gestiones que deba realizar autorizado por la empresa en dependencias estatales o de seguridad social.

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse a partir del 1º de junio de 1985, las siguientes compensaciones para los trabajadores del Grupo 37: A) Por desgaste de ropa: Para el personal jornalero de empresas de pavimento, saneamiento, impermeabilización, albañilería y demoliciones de todas las zonas: N$ 20.00 (nuevos pesos veinte) por cada ocho horas efectivamente trabajadas. Respecto al personal jornalero no incluído precedentemente las empresas podrán optar por entregar la ropa o la compensación anteriormente definida. B) Por desgaste de herramientas: Los trabajadores categorizados como: medio oficial albañil, medio oficial sanitario; medio oficial armador de hierro; medio oficial armador de madera; oficial armador de madera; oficial albañil; oficial sanitario, oficial frentista y finalista; oficial escalerista en madera: N$ 8.00 (nuevos pesos ocho) por cada ocho horas efectivamente trabajadas. La nómina de operarios precedentes que recibirán la compensación por desgaste de herramientas deberá ser completada por el Consejo de Salarios respectivo, en el plazo de quince días. La lista así aprobada tendrá carácter taxativo y obligatorio a partir del 1º de junio de 1985.

Artículo 5Artículo 5

Increméntase a partir del 1º de junio de 1985 en un 22% (veintidós por ciento) los suplementos o retribuciones permanenetes de carácter salarial en exceso de los básicos fijados por decreto 126/985, de 26 de marzo de 1985.

Artículo 6Artículo 6

Dispónese que las empresas comprendidas por el presente decreto, harán efectivo un préstamo no reintegrable a sus trabajadores por única vez, de acuerdo al siguiente detalle: Personal Jornalero: N$ 40.00 (nuevos pesos cuarenta) por cada 8 horas efectivamente trabajadas durante el mes de junio de 1985. N$ 8.00 (nuevos pesos ocho) por cada ocho horas efectivamente trabajadas, en los meses de julio, agosto y setiembre de 1985. Personal Mensual: N$ 1.000,00 (nuevos pesos mil) por cada veinticinco días efectivamente trabajados durante el mes de julio de 1985. N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) por cada veinticinco días efectivamente trabajados en los meses de julio, agosto y setiembre de 1985.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que el préstamo y los reintegros de gastos por el presente decreto, a saber: viáticos y compensaciones por desgaste de ropa y herramientas, no constituyen materia gravada por ninguna clase de aportes y no generan beneficios de seguridad social u otros, tales como: salario vacacional, sueldo anual complementario, licencia, indemización por despido y seguro por desempleo. A los efectos de la aplicación de la resolución 2.086/980 de la Dirección General de la Seguridad Social de 1º de agosto de 1980, el préstamo y los reintegros de gastos antedichos, no se computarán incluidos en la remuneración total percibida por el trabajador.

Artículo 8Artículo 8

Declárase el 25 de octubre de cada año, el Día de la Industria y del Trabajador de la Construcción. En tal conmemoración, las empresas deberán pagar a su personal la jornada en carácter de trabajada. Si en ese día se trabajara, se pagarán además, las horas laboradas, con el valor de la hora simple.

Artículo 9Artículo 9

Dispónese que los prestamos no reintegrables correspondientes al mes de junio de 1985, se abonarán conjuntamente con los haberes devengados en la segunda quincena del mes de julio de 1985, liquidada según el decreto 126/985, del 26 de marzo de 1985. Las restantes diferencias generadas en el mes de junio, por aplicación del presente decreto, deberán hacerse efectivas con la primera quincena de agosto de 1985. Las diferencias generadas en el mes de julio de 1985, por aplicación de la presente norma, se harán efectivas con la quincena subsiguiente.

Artículo 10Artículo 10

Homológase los ajustes salariales por categoría publicados en diarios de la Capital los días 19 de agosto de 1984, 30 de setiembre de 1984 y 20 de enero de 1985, que adquieren caracter obligatorio desde su vigencia. Sin perjucio de lo anterior, se convalidan los acuerdos suscritos entre las empresas y la mayoría de su personal, registrados en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 11Artículo 11

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado al precio de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.-