Decreto414-1994·1994

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. SETIEMBRE 1994 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de julio de 1994

Fecha de publicación

23/09/1994

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1ro. de setiembre de 1994, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 794,78 $ 31,90 Capataz $ 626,54 $ 24,66 Escribiente $ 591,74 $ 23,20 Peón Especializado $ 558,38 $ 21,75 Sereno $ 558,38 $ 21,75 Peón Chacarero $ 522,12 $ 20,30 Menores de 18 años $ 414,79 $ 15,97 Cocinero $ 414,79 $ 15,97 Servicio Doméstico $ 359,68 $ 14,51 Troperos y Péon $ 26,11 Jornalero

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1994, las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 742,56 $ 29.01 Capataz $ 548,22 $ 21,75 Escribiente $ 509,06 $ 20,30 Peón especializado $ 467,oo $ 18,85 Sereno $ 467,oo $ 18,85 Peón Chacarero $ 467,oo $ 18,85 Peón $ 426,40 $ 17,42 Menores de 18 años $ 330,68 $ 13,06 Cocinero $ 330,68 $ 13,06 Servicio Doméstico $ 319,07 $ 11,40 Peón Jornalero y zafral $ 20,30

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir de 1º de setiembre de 1994 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 794,78 $ 31,90 Capataz $ 626,54 $ 24,66 Escribiente $ 591,74 $ 23,20 Tractorista $ 558,38 $ 21,75 Chacarero $ 558,38 $ 21,75 Peón $ 522,12 $ 20,30 Menores de 18 años $ 414,80 $ 15,97 Cocinero $ 414,80 $ 15,97 Servicio Doméstico $ 359,68 $ 14,51 Peón Zafral $ 26,11

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de $ 288,61 (pesos uruguayos doscientos ochenta y ocho con sesenta y un centésimos) mensuales o su equivalente diario de $ 11,61 (pesos uruguayos once con sesenta y un centésimos).

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 10% (diez por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 1994.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.