Fíjanse a partir del 1ro. de setiembre de 1994, las retribuciones
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los
montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 794,78 $ 31,90
Capataz $ 626,54 $ 24,66
Escribiente $ 591,74 $ 23,20
Peón Especializado $ 558,38 $ 21,75
Sereno $ 558,38 $ 21,75
Peón Chacarero $ 522,12 $ 20,30
Menores de 18 años $ 414,79 $ 15,97
Cocinero $ 414,79 $ 15,97
Servicio Doméstico $ 359,68 $ 14,51
Troperos y Péon $ 26,11
Jornalero
Fíjanse a partir del 1º de setiembre de 1994, las retribuciones mínimas
para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de
aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban
alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 742,56 $ 29.01
Capataz $ 548,22 $ 21,75
Escribiente $ 509,06 $ 20,30
Peón especializado $ 467,oo $ 18,85
Sereno $ 467,oo $ 18,85
Peón Chacarero $ 467,oo $ 18,85
Peón $ 426,40 $ 17,42
Menores de 18 años $ 330,68 $ 13,06
Cocinero $ 330,68 $ 13,06
Servicio Doméstico $ 319,07 $ 11,40
Peón Jornalero y zafral $ 20,30
Fíjanse a partir de 1º de setiembre de 1994 las retribuciones mínimas
para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se establecen:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 794,78 $ 31,90
Capataz $ 626,54 $ 24,66
Escribiente $ 591,74 $ 23,20
Tractorista $ 558,38 $ 21,75
Chacarero $ 558,38 $ 21,75
Peón $ 522,12 $ 20,30
Menores de 18 años $ 414,80 $ 15,97
Cocinero $ 414,80 $ 15,97
Servicio Doméstico $ 359,68 $ 14,51
Peón Zafral $ 26,11
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda percibirán además de las
remuneraciones establecidas, la suma de $ 288,61 (pesos uruguayos
doscientos ochenta y ocho con sesenta y un centésimos) mensuales o su
equivalente diario de $ 11,61 (pesos uruguayos once con sesenta y un
centésimos).
Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas
en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 10%
(diez por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de
1994.
Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc.