Decreto415-1999·1999

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. AUMENTO DE CUOTAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/1999

Fecha de publicación

31/12/1999

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de enero de 2000, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.-

Artículo 2Artículo 2

Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de enero de 2000, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 1,8% (uno con ocho por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 190/999, de 29 de junio de 1999 y en el Decreto Nº 297/999, de 22 de setiembre de 1999.- (*)

Artículo 3Artículo 3

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.-

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las categorías; b) las cuotas de afiliaciones colectivas; c) las tasas moderadoras y d) la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión operativa y 2) el número de: a) afiliados individuales; b) afiliados colectivos y c) beneficiarios de DISSE.- La información solicitada precedentemente, deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los dos días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2000 y b) en forma mensual antes del día 21 del mes anterior al declarado, la correspondiente a los meses subsiguientes.- Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia.- (*)

Artículo 5Artículo 5

El incumplimiento de lo precedentemente establecido imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder previstas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.-

Artículo 6Artículo 6

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 4º, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.-

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc..-