Decreto415-2008·2008

MONTO MINIMO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL BPS. JULIO 2008

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/08/2008

Fecha de publicación

9 de abril de 2008

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Establécese, a partir del 1º de julio de 2008, el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 1,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 2Artículo 2

Dispónese, a partir del 1º de julio de 2008, para los jubilados al amparo de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, un adelanto a cuenta consistente en la diferencia que exista entre la suma equivalente a 1,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) y el monto nominal de la jubilación vigente.

Artículo 3Artículo 3

Quedan excluidos de la aplicación de los artículos 1º y 2º del presente decreto: a) Los jubilados no residentes en el país. b) Los jubilados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social. c) Los jubilados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por la ley Nº 17.819 cuyo cómputo jubilatorio se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de servicios de afiliación al Banco de Previsión Social.

Artículo 4Artículo 4

El beneficio de prima por edad no se tomará en cuenta para la aplicación del mínimo establecido por el artículo 1º, ni para el cálculo del monto del adelanto a cuenta previsto en el artículo 2º.

Artículo 5Artículo 5

A partir del 1º de julio de 2008 el monto mínimo de la asignación de pensión de sobrevivencia servida por el Banco de Previsión Social, será equivalente a 1,25 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

Artículo 6Artículo 6

Quedan excluidos de la aplicación del mínimo anterior: a) Los pensionistas que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, supere las 3 (tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) por mes, al valor vigente al 1º de enero de 2008. b) Los pensionistas menores de sesenta y cinco años de edad. A los efectos de determinar los niveles de ingreso previsto en el literal a) del presente artículo, no se considerarán las asignaciones familiares, el subsidio a la vejez (ley Nº 18.241 de 27 de diciembre de 2007), ni el subsidio por desempleo cuando la causal que lo genere sea el despido del trabajador.

Artículo 7Artículo 7

Los pensionistas que aspiren a percibir el monto mínimo previsto en el artículo 5º deberán suscribir una declaración jurada, salvo que ya la hayan efectuado con anterioridad, donde detallen pormenorizadamente todos sus ingresos y los de todos los integrantes del hogar, cualquiera sea su naturaleza u origen (salarios, pasividades, alquileres, honorarios, intereses bancarios, utilidades de sociedades, etc.), con excepción de los indicados en el último inciso del artículo anterior.

Artículo 8Artículo 8

Las condiciones previstas en el artículo 6º se apreciarán al 30 de junio de 2008. Quedan fuera de los alcances del mismo quienes no las cumplan o las configuren con posterioridad a la fecha indicada.

Artículo 9Artículo 9

El Banco de Previsión Social reglamentará los aspectos necesarios para la implementación de este decreto.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.