Decreto416-1988·1988

SANIDAD VEGETAL. CITRICULTURA. CANCRO CITRICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de agosto de 1988

Fecha de publicación

25/07/1988

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del control previsto en el artículo anterior, la Dirección de Sanidad Vegetal adoptará y fundamentará sus resoluciones sobre el análisis de los siguientes parámetros de riesgo: a) Susceptibilidad varietal; b) Edad de las plantas; c) Potencial de inocuo, estimado en base a: - Incidencia (número de plantas enfermas en relación a número total de plantas); - Severidad (grado promedio de ataque en las planta/s enferma/s; - Dispersión (localización y distribución de las plantas enfermas en el cuadro afectado); d) Aislamiento del cuadro afectado: Distancia a otras plantas cítricas, presencia de cortinas rompevientos, etc.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección de Sanidad Vegetal practicará el seguimiento de las áreas tratadas, dando conocimiento de su situación y de las resoluciones adoptadas a la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.

Artículo 4Artículo 4

Derogáse el artículo 18 del decreto 121/979, de 21 de febrero de 1979 y el decreto 340/979, de 8 de junio de 1979.

Artículo 5Artículo 5

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.