Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos del control previsto en el artículo anterior, la Dirección de Sanidad Vegetal adoptará y fundamentará sus resoluciones sobre el análisis de los siguientes parámetros de riesgo: a) Susceptibilidad varietal; b) Edad de las plantas; c) Potencial de inocuo, estimado en base a: - Incidencia (número de plantas enfermas en relación a número total de plantas); - Severidad (grado promedio de ataque en las planta/s enferma/s; - Dispersión (localización y distribución de las plantas enfermas en el cuadro afectado); d) Aislamiento del cuadro afectado: Distancia a otras plantas cítricas, presencia de cortinas rompevientos, etc.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección de Sanidad Vegetal practicará el seguimiento de las áreas tratadas, dando conocimiento de su situación y de las resoluciones adoptadas a la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola.
Artículo 4 — Artículo 4
Derogáse el artículo 18 del decreto 121/979, de 21 de febrero de 1979 y el decreto 340/979, de 8 de junio de 1979.
Artículo 5 — Artículo 5
Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc.