Decreto416-1993·1993

TIEMPOS MAXIMOS DE VUELO DE LAS TRIPULACIONES DE LAS AERONAVES EXPLOTADAS POR EMPRESAS NACIONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1993

Fecha de publicación

29/09/1993

Artículos (23)

Artículo 1

"Art. 1º. A los efectos de la presente Reglamentación deberán aplicarse las siguientes definiciones: 1) ACTIVIDAD DE VUELO: Es el tiempo total empleado por el tripulante desde una hora antes de la fijada para su presentación en el lugar de iniciación del vuelo o serie de vuelos, hasta media hora después de finalizado el o los mismos. Coincide con el tiempo de Servicio. 2) ACTIVIDAD EN TIERRA. Abarca el resto de las actividades no comprendidas en la Actividad de Vuelo, que pueden serle asignadas a un tripulante por la Dirección de la Empresa. A título indicativo serán, entre otras, las dedicadas a la Instrucción, Cursos, cualquier tipo de Entrenamiento, Simuladores de Vuelo, reuniones solicitadas por Jefaturas, reconocimientos médicos y cualquier otro tipo de actividad solicitada por la Empresa, sea cual sea su lugar de realización. 3) ACTIVIDAD LABORAL. Todo tiempo en que se permanece a disposición de la Empresa para realizar los trabajos programados que ésta pueda asignar. Comprende los tiempos de Actividad de Vuelo y Actividad en Tierra. 4) ACTIVIDAD MAXIMA DE LAS TRIPULACIONES. Es el límite que se establece a los Tiempos de vuelo y de Servicio a cumplir por los tripulantes en cada uno de los períodos de actividad, de acuerdo a las tablas del Capitulo II fijada de acuerdo con los estudios médicos - aeronáuticos sobre fatiga de vuelo. 5) BASE. El lugar donde un funcionario se encuentra en régimen de permanencia, bien sea en las situaciones de destacamento, residencia, destino o contrato. 6) BASE PRINCIPAL. Aquella donde se encuentra el domicilio principal de la Empresa y desde la cual normalmente programa sus servicios de vuelo. 7) CALIFICACION DE VUELO. Es la que acredita la competencia demostrada por el titular para desempeñar sus funciones de vuelo a bordo de determinada categoría, clase o tipo de avión. Es expedida por la Dirección General de Aviación Civil. El término "calificación" es equivalente a la palabra "habilitación" del Anexo 1 de O.A.C.I. 8) COMANDANTE. Piloto en posesión de título, licencia y calificaciones expedidas por la Dirección General de Aviación Civil, correspondientes al tipo de aeronave utilizada y que ha sido designado por la Empresa como responsable de la conducción de la aeronave a su cargo. Asume en el ejercicio de sus funciones específicas la representación de la Empresa. 9) CO PILOTO/PRIMER OFICIAL. Piloto en posesión de título, licencia y calificaciones expedidas por la Dirección General de Aviación Civil, correspondientes al tipo de aeronave utilizada y que ha sido designado por la Empresa para asistir al Comandante en la Operación de Vuelo, sustituyéndolo en caso de incapacidad. 10) D.G.A.C. Dirección General de Aviación Civil. 11) DESPACHO DE VUELO. Es todo el proceso de recopilación de información y datos, cálculos de peso y centrado, determinación de alternados, cálculos de combustible, preparación del plan de vuelo y documentación necesaria, etc. para el inicio del vuelo. 12) DESTACAMENTO O POSTA. El lugar donde un tripulante se encuentra desplazado fuera de su residencia habitual por necesidades de la Dirección de la Empresa y en régimen de permanencia de tiempo no inferior a siete (7) días ni superior a siete (7) meses. La duración máxima del destacamento obligatorio será de treinta y un (31) días, corridos. 13) DURACION PROGRAMADA. Es la duración prevista de un vuelo de acuerdo a la programación de vuelo en vigencia de la Empresa, para un determinado equipo. 14) E.F.I.S. ELECTRONIC FLIGHT INSTRUMENTS. Instrumentos electrónicos de vuelo. 15) E.I.C.A.S. ENGINE INDICATION AND CREW ALERTING SYSTEM. 16) E.C.A.M. ELECTRONIC CENTRALIZED AIRCRAFT MONITOR. Sistema de monitoreo y control de los sistemas de la aeronave. 17) EQUIPOS DE VUELO. Son los distintos tipos de aeronaves que opera la Empresa. 18) E.T.OPS. EXTENDED TWIN OPERATION. Operación de Rango extendida en bimotores, de acuerdo a las reglamentaciones. 19) F.A.D.E.C. FULL AUTHORITHY DIGITAL ENGINE CONTROLS. 20) FATIGA DE VUELO. Son los trastornos del estado de equilibrio del cuerpo y sus órganos, debido al esfuerzo físico y mental ocasionado por la actividad de vuelo. 21) FERRY. Ver Definición de VUELO FERRY. 22) F.M.S. FLIGHT MANAGEMENT SYSTEM. Sistema de administración y planificación de vuelo. 23) GUARDIA. Es el período de veinticuatro horas consecutivas, comprendido entre la cero hora y las 24.00 horas del día indicado como "GUARDIA" en la Lista de Vuelo, durante el cual el Piloto está obligado a permanecer en su domicilio (o en su lugar localizable acordado oportunamente) a la orden de la Empresa para la realización de cualquier tarea relacionada con su empleo. 24) G.P.S. GLOBAL POSITIONING SYSTEM. Sistema de Navegación basado en las informaciones suministradas o una constelación de satélites. 25) HABILITACIONES DE VUELO. Ver CALIFICACIONES DE VUELO. 26) HORA DE PRESENTACION. Es la hora fijada para la presentación del Piloto en el Aeropuerto para el inicio de un vuelo. Será una hora antes de la ETD del vuelo. 27) INGENIERO DE VUELO O SEGUNDO OFICIAL. Operador de Sistemas en posesión de título, licencia y calificaciones expedidas por la Dirección General de Aviación Civil correspondientes al tipo de aeronave utilizada y que ha sido designado por la Empresa para integrar tripulaciones en las cuales sus funciones sean requeridas. A menos que se establezca lo contrario, se les aplicarán las normas de esta reglamentación referentes a los pilotos. 28) I.N.S. INERTIAL NAVEGACION SYSTEM. Sistema de Navegación Inercial. 29) LICENCIA DE VUELO. Documento expedido por la Dirección General de Aviación Civil, que otorga al titular, durante el tiempo establecido en ella, el permiso para ejercer la función especificada en la misma. 30) L.T. Hora Local. 31) M.B.O. Manual Básico de Operaciones. 32) MEDIOS DE DESCANSO A BORDO. Son los lugares e instalaciones que tienen grado suficiente de comodidad e independencia con respecto al pasaje y demás tripulantes, a fin de proporcionar a los miembros de la tripulación un descanso en relación al tiempo de vuelo. 33) MEDIOS DE DESCANSO HORIZONTAL A BORDO. Son los lugares e instalaciones que tienen grado suficiente de comodidad e independencia con respecto al pasaje y demás tripulantes, a fin de proporcionar a los miembros de la tripulación un descanso en relación al tiempo de vuelo. Se entiende por descanso horizontal, el período ininterrumpido durante un receso, durante el cual el Piloto dispone de facilidades adecuadas para descansar horizontalmente. 34) M.E.L. LISTA DE EQUIPO MINIMO. 35) O.N.S. OMEGA NAVEGATIONAL SYSTEM. 36) PERIODO EN BASE. Período de días en el cual el tripulante está totalmente eximido de prestar funciones a la Empresa. Se considera DIA el período de 24 horas desde las 00:00 hs. hasta las 24:00 hs. 37) PERIODOS DE ACTIVIDAD. Son los períodos de 24, 48 horas consecutivas, de siete (7) días consecutivos, de un mes, de tres meses y de un año calendario, dentro de los cuales la Empresa programa la actividad a desarrollar por sus tripulaciones, y/o la actividad que las mismas realizan efectivamente. 38) PILOTO. Tripulante técnico en posesión de título, licencia y calificaciones extendidas por la Autoridad Aeronáutica (DGAC) que le acredite como tal. 39) PILOTO AVIADOR. Tripulante técnico en posesión de título, licencia y calificaciones extendidas por la Autoridad Aeronáutica que desempeña labores profesionales y técnicas íntimamente conexas, principalmente en la conducción de las aeronaves de la Empresa, dentro de los términos del Convenio Colectivo. 40) TIEMPO DE DESCANSO. Tiempo que el Piloto permanece alejado de toda actividad, sin ejecutar o realizar ninguna función para la Empresa. Puede ser en Base o fuera de Base. 41) TIEMPO DE SERVICIO. Ver actividad de Vuelo. 42) TIEMPO DE VUELO. Es el tiempo comprendido desde que la aeronave comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición para iniciar el rodaje, hasta que se detiene al finalizar el vuelo (CALZA a CALZA). 43) TRIPULACION. Son los tripulantes mínimos necesarios para la operación de la aeronave según lo especificado en los Manuales de Operación de la aeronave y que está designada en la Lista de Vuelo. 44) TRIPULACION REFORZADA. Es la que comprende algún Piloto adicional, poseedor de licencia que le permita ocupar un puesto de trabajo en la aeronave con objeto de que algún miembro de la tripulación pueda descansar. Los miembros adicionales deben de poseer licencias y habilitaciones como para poder sustituir a los otros tripulantes sin ninguna limitación operacional. 45) TRIPULACION TECNICA MINIMA. Es la tripulación mínima necesaria con la que puede ser operada la aeronave según su Certificado de Aeronavegabilidad y los Manuales de Operación de la Aeronave. 46) TRIPULANTE. Persona a quien la Dirección de la Empresa puede asignar obligaciones que ha de cumplir en tierra y a bordo en todas estas etapas de preparación, realización y finalización del vuelo. 47) TRIPULANTE AUXILIAR DE CABINA. Persona designada por la Empresa para prestar funciones en la cabina de pasajeros de la aeronave. 48) TRIPULANTE EXTRA. Tripulante que por necesidades de la Empresa o personales es trasladado a bordo para fines de servicio sin labores durante el vuelo. 49) TRIPULANTE TECNICO. Tripulante en posesión de título, licencia y calificaciones, que permiten asignarle obligaciones esenciales para la operación de una aeronave por Piloto, Co Piloto e Ingeniero de Vuelo. 50) UTC. UNIVERSAL TIME COORDINATED. Hora Universal coordinada equivalente a la hora del meridiano de Greenwich (GMT).

Artículo 2

Art. 2º. Los tiempos máximos de vuelo y de servicio de las tripulaciones técnicas establecidos en esta tabla: 24 hs. 48 hs. 7 días Mes Trimestre Año TV TS TV TS TV TS TV TS TV TS TV TS 1) 2P 08 13 14 22 28 80 80 182 225 270 825 935 2) 2P 11 17 20 26 28 80 90 182 225 270 825 935 @ 3) 3P 11 17 20 26 28 80 90 182 225 270 825 935 4) 2P* 11 17 20 26 40 80 90 182 240 300 860 1000 5) 3P* 16 23 32 26 40 80 90 182 240 300 860 1000 2FE 6) 3P 16 23 32 26 40 80 90 182 240 300 860 1000 @ 7) 2P* 18 24 32 26 40 80 90 182 240 300 860 1000 2FE 8) 4P 18 24 32 26 40 80 90 182 240 300 860 1000 @ DEFINICIONES: 24 Hs. Período de 24 hs. consecutivas. 48 Hs. Período de 48 hs. consecutivas. 7 Días Período de 7 días consecutivos. MES Período de mes calendario. TRIMESTRE Período de tres meses calendario. AÑO. Período de año calendario. TV. Tiempo de Vuelo. TS Tiempo de Servicio. * Se considera ONS o INS operativo. @ Equipo de vuelo con sistemas digitales de vuelo y monitoreo, Ej.: EICAS, EFIS, ECAM, FMS, FADEC, etc. 2P 2 Pilotos. 2P@ 2 PILOTOS y sistemas digitales de vuelo. 3P 3 PILOTOS. 2P*1FE 2 PILOTOS, Sistema de Navegación Omega, Inercial o GPS 1 Ingeniero de vuelo. 3P* 2FE 3 PILOTOS, Sistema de Navegación Omega, Inercial o GPS y 2 Ingenieros de vuelo. 3P@. 3 PILOTOS y sistemas digitales de vuelo.

Artículo 3

<a name="3" id="3"></a> Art. 3 - EXCEPCIONES El régimen de excepciones que se establece a continuación tiene como propósito permitir que se excedan los tiempos máximos establecidos, dentro de determinados límites y en circunstancias que lo justifiquen. 1) Límites: Las excepciones podrán aplicarse dentro de los siguientes límites de incremento de los tiempos máximos de actividad, en los períodos que se indican en cada caso: a) En veinticuatro horas (24) hasta el veinte por ciento (20%). b) En un mes calendario, hasta el diez por ciento (10%). c) En un trimestre calendario, hasta el cinco por ciento (5%). d) Para el año calendario, no hay excepciones. 2) Circunstancias: Las excepciones son aplicables en los casos previstos en el Título VIII del Código Aeronáutico y además: a) Operaciones de auxilio, abastecimiento, evacuación etc., en casos de emergencias producidas por desastres graves, tales como inundaciones, naufragios, etc. b) Situaciones de emergencia que obedezcan a problemas de Defensa Nacional. 3) Las excepciones son aplicables también en las siguientes circunstancias: A) Reparaciones urgentes de aeronaves que se encuentran fuera de su base. B) Para posibilitar la terminación de un vuelo, que debido a circunstancias imprevistas, no haya podido realizarse de acuerdo con el horario establecido, asimismo podrá incrementar en uno la cantidad de aterrizajes. 4) Cuando se aplique el régimen de excepción previsto en este Capítulo, el Comandante de la aeronave deberá producir un informe sobre las circunstancias que lo llevaron al mismo.

Artículo 4

Art. 4. PERIODOS DE ACTIVIDAD MAXIMA Corresponde a la tabla del artículo 2º, en dicha tabla se establecen los tiempos máximos de vuelos y de servicio para las distintas tripulaciones.

Artículo 5

Art. 5. Las aeronaves operadas por tripulaciones de tres Pilotos y dos Ingenieros de Vuelo y tres Pilotos en vuelos de ETOPS deben contar con medios de descanso horizontal a bordo (literas o similares) para la tripulación de vuelo.

Artículo 6

Art. 6. Las tripulaciones de vuelo podrán cumplir un tiempo máximo en sus respectivas funciones específicas de hasta diez horas (10 horas). Los Comandantes determinarán en la documentación reglamentaria de a bordo, los turnos pertinentes, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido anteriormente. En los casos de los numerales 7) y 8) de la tabla del artículo 2º, se deberá contar con una zona de descanso horizontal en la aeronave.

Artículo 7

Art. 7. En el período de veinticuatro horas (24) la cantidad por máxima de aterrizaje será de ocho (8), en caso de efectuarse más de seis, luego del sexto se bonificará en 15 minutos de tiempo de servicio.

Artículo 8

Art. 8. Cuando la aeronave no cuente, al iniciar su vuelo con Piloto Automático, Radar y/o cabina altimática en condiciones normales de funcionamiento, el tiempo de vuelo para el período de veinticuatro horas (24), será reducido en una hora (1). Esta reducción no será aplicable por la falta de Radar cuando el vuelo pueda realizarse en condiciones meteorológicas visuales (V.M.C.).

Artículo 9

Art. 9. Los tiempos de vuelo y de servicio fijados en la tabla del artículo 2º en todos los casos constituyen limitaciones a la programación del explotador y a la actividad real del tripulante.

Artículo 10

Art. 10. El miembro de la tripulación que realiza un servicio de vuelo de regreso a su Base y se vence antes de llegar, podrá continuar en traslado en el mismo vuelo como personal transportado y este lapso se computará como tiempo de servicio y será sumado al tiempo de servicio anterior, a los fines exclusivos de la determinación del descanso correspondiente.

Artículo 11

Art. 11. En todas las tripulaciones integradas por tres o más Pilotos, por lo menos dos de ellos deben estar habilitados para operar la aeronave.

Artículo 12

Art. 12. El Piloto deberá cumplir los descansos mínimos establecidos en la Tabla del artículo 19.

Artículo 13

Art. 13. En los períodos de veinticuatro y cuarenta y ocho horas consecutivas, al momento de iniciarse el tiempo de servicio programado, el Piloto deberá haber dispuesto de un descanso previo, en Base o fuera de ella, cuya duración dependerá del tiempo de servicio cumplido en la actividad inmediata anterior según la Tabla 3.4.9.

Artículo 14

Art. 14. El descanso debe ser computado a partir de la hora de finalización del tiempo de servicio cumplido en la actividad inmediata anterior.

Artículo 15

Art. 15. Los hoteles o lugares de descanso de las tripulaciones técnicas deberán ser habitaciones simples con baño privado y control de temperatura individual.

Artículo 16

Art. 16. En el período de siete días consecutivos, el Piloto deberá de disponer de treinta y seis horas (36) consecutivas de descanso en Base o fuera de ella.

Artículo 17

Art. 17. En cada mes calendario el Piloto debe de disponer de por lo menos de diez días de descanso en su Base. Para los servicios de cabotaje y países limítrofes, tres deben ser continuados y para los demás servicios Internacionales cuatro días continuados.

Artículo 18

Art. 18. En los vuelos trasmeridianos, los miembros de la tripulación que transpongan más de cinco husos horarios hacia el este y/o seis husos horarios hacia el oeste deberán tener: a) VEINTICUATRO horas (24) consecutivas de descanso por huso horario, luego de haber transpuesto cinco husos horarios desde la base de salida hacia el este. b) DOCE horas (12) consecutivas de descanso por cada huso horario luego de haber transpuesto seis husos horarios desde la base de salida hacia el oeste. c) DOCE horas (12) consecutivas de descanso por cada huso horario para aquellos vuelos de regreso a base, luego de haber transpuesto cinco husos horarios hacia el este y/o seis husos horarios hacia el oeste. d) Los tiempos de descanso especificados precedentemente se iniciarán después de cumplir el tiempo mínimo establecido en la Tabla del artículo 19. e) Previamente a la iniciación de los vuelos, deberán disponer de veinticuatro horas (24) sin haber cumplido tiempo de servicio.

Artículo 19

Art. 19. TABLA DE DESCANSOS MINIMOS PERIODOS DE 24 Y 48 HORAS Tiempo de Servicio Descanso Descanso Descanso Nocturno Inmediato Fuera de en Normal Interrumpido Precedente Base Base (23:00 a 06:00 LT) I II III IV Hasta 6 horas 6 horas 10 horas 10 horas Hasta 8 horas 8 horas 12 horas 13 horas Hasta 10 horas 10 horas 12 horas 14 horas Hasta 11 horas 11 horas 13 horas 15 horas Hasta 12 horas 12 horas 14 horas 16 horas Hasta 13 horas 13 horas 15 horas 16 horas Hasta 14 horas 14 horas 16 horas 17 horas Hasta 15 horas 15 horas 17 horas 17 horas Hasta 15 horas 16 horas 18 horas 18 horas Hasta 17 horas 18 horas 20 horas 19 horas Hasta 18 horas 20 horas 22 horas 20 horas Hasta 19 horas 22 horas 24 horas 22 horas Hasta 20 horas 24 horas 24 horas 24 horas Hasta 21 horas 24 horas 24 horas 26 horas Hasta 22 horas 24 horas 34 horas 28 horas Hasta 23 horas 34 horas 34 horas 30 horas Más de 23 hrs. 26 horas 26 horas 32 horas

Artículo 20

Art. 20. LICENCIA ANUAL: En cada año calendario, el tripulante técnico dispondrá de (30) treinta días consecutivos de descanso. En la estación del año opuesto a ese descanso, dispondrá además de diez días consecutivos de descanso. Todos estos descansos se considerarán vacaciones anuales pagas.

Artículo 21

Art. 21. Para los tripulantes auxiliares de cabina, regirá en la tripulación técnica, las horas de servicio y de vuelo que serán dos más que en las establecidas para la tripulación técnica en períodos de 24 horas y tres más en períodos de 48 horas, con un máximo igual a los numerales 7) y 8) de la tabla del artículo 2º.

Artículo 22

Art. 22. Derógase el Decreto 416/993 de 21 de Setiembre de 1993.

Artículo 23

Art. 23. Esta reglamentación entrará en vigencia luego de transcurridos diez días de su publicación en el Diario Oficial.