Destínase la suma anual de: U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares
americanos), durante los próximos cuatro años, provenientes del "Fondo de
Protección Integral de los Viñedos", creado por el Art. 1º de la ley Nº
16.311, de 15 de octubre de 1992, para indemnizar a los productores cuyos
viñedos hayan sido afectados por el granizo. (*)
Dicha suma será administrada por el Instituto Nacional de Vitivinicultura
con la fiscalización de la Comisión Honoraria Fiscalizadora, creada por el
Art. 3º de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992.
Los recursos a que se hace referencia en el Art. 1º del presente
decreto, deberán estar debidamente individualizados en la contabilidad del
Instituto Nacional de Vitivinicultura y su administración será fiscalizada
por la Comisión Honoraria Fiscalizadora creada por el Art. 3º de la ley Nº
16.311, de 15 de octubre de 1992.
Tendrán derecho a ser indemnizados los productores cuyos viñedos hayan
sido afectados con daños superiores al 30% del promedio de producción de
las tres cosechas anteriores a la que se produjo el daño.
En caso de viñedos nuevos el Instituto Nacional de Vitivinicultura,
previo informe técnico, establecerá el criterio para la indemnización
respectiva.
A efectos de determinar las sumas a pagar por concepto de indemnización,
el Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá los criterios,
condiciones y precios respectivos, teniendo fundamentalmente en cuenta la
disponibilidad de los recursos asignados en el Art. 1º del presente
decreto al momento del pago.
Los viticultores afectados, deberán hacer la denuncia ante el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, dentro de los tres días de acaecido el daño
sufrido por el granizo, mediante una declaración jurada donde conste:
nombre y dirección del titular del viñedo; día y hora de la caída del
granizo; ubicación, número y cuadros afectados del viñedo.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá, en forma inmediata a
las denuncias, un relevamiento técnico de los viñedos denunciados y
realizará un seguimiento hasta la cosecha respectiva.
En caso de no ocurrencia de daños y previo informe de la Comisión
Honoraria Fiscalizadora, el Instituto Nacional de Vitivinicultura
determinará los mecanismos de inversión necesarios para el mantenimiento y
actualización de los recursos previstos en el Art. 1º del presente
decreto.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de circulación nacional.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, etc.