Decreto416-2002·2002

REGLAMENTACION SOBRE HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/2002

Fecha de publicación

31/10/2002

Artículos (109)

Artículo 1

Artículo 1.- (De los Establecimiento de Salud o Establecimientos Asistenciales): A los efectos de la presente reglamentación, se considera establecimiento de salud o establecimiento asistencial, a todo local (ámbito físico) destinado a la prestación de asistencia a la salud, en régimen de internación y/o no internación, cualquiera sea su nivel de complejidad, de naturaleza pública o privada.

Artículo 2

Artículo 2.- (De la constitución de los establecimientos de salud). Los establecimientos de salud podrán estar constituidos por uno o más módulos que se describen en el presente, conformando su propia estructura físico-asistencial, exceptuándose los Servicios de Emergencia que necesariamente deberán funcionar en Unidades Hospitalarias.

Artículo 3

Artículo 3.- (De los Módulos). Los establecimientos de salud, constituidos por los módulos que se indican, podrán funcionar en forma independiente o en conjunto de acuerdo a las posibles combinaciones, a excepción hecha de los Servicios de Emergencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2º. a) Módulo ambulatorio (Consulta Externa). b) Módulo de urgencia y/o emergencia. c) Módulo de internación. d) Módulo de diagnóstico y tratamiento. 1 3 Servicio ambulatorio. Servicio de Internación. 2 4 Servicio de urgencia y Servicio de diagnóstico y emergencia. tratamiento.

Artículo 4

Artículo 4.- (De los Hospitales o Sanatorios) Se entenderá por Hospital o Sanatorio a todo Establecimiento de Salud que brinda servicios de internación, y podrá contar con uno o más módulos asistenciales, lo cual definirá su nivel de complejidad. Asimismo deberá contar, para su correcto funcionamiento y de acuerdo a la complejidad del establecimiento a habilitar, con los servicios intermedios que se requieran (farmacia interna, registros médicos, alimentación, etc.).

Artículo 5

Artículo 5.- (Ambito de aplicación). La presente norma, a la que deberán ajustarse todos los establecimiento de salud tanto públicos como privados, regirá en todo el territorio nacional. A tales efectos, las autoridades de los establecimientos de salud deberán solicitar la correspondiente habilitación para funcionar de acuerdo a lo establecido en la presente reglamentación.

Artículo 6

Artículo 6.- (De la habilitación). Se considera Habilitación al acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud Pública que autoriza el funcionamiento de un establecimiento, una vez culminados los procedimientos técnicos a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente reglamentación. Ningún establecimientos de salud podrá funcionar sin haber obtenido previo a la apertura e inauguración la correspondiente habilitación. La infracción a lo precedentemente dispuesto determinará la aplicación de sanciones. La resolución que otorga la habilitación del establecimiento para funcionar deberá exhibirse al público.

Artículo 7

Artículo 7.- (Solicitud de habilitación). La solicitud de habilitación, conteniendo los requisitos exigidos por esta norma, será efectuada y suscrita conjuntamente por los titulares o representantes de la Institución y por quien ejercerá la Dirección Técnica.

Artículo 8

Artículo 8.- (Procedimiento de habilitación). El procedimiento de habilitación, inspecciones técnicas de apertura e informes correspondientes estarán a cargo del Departamento de Habilitaciones de Servicios de Salud de la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública. Sin perjuicio de ello tratándose de establecimientos ubicados en el interior del país las inspecciones podrán llevarse a cabo por el Departamento de Habilitaciones de Servicios de Salud o través de la autoridad ministerial correspondiente. El Ministerio de Salud Pública podrá solicitar cuando lo crea conveniente, el asesoramiento de cualquier otro organismo del Estado.

Artículo 9

Artículo 9.- (de las observaciones) Los técnicos actuantes, cuyas funciones serán exclusivamente inspectivas y de control, formularán las observaciones en aquellos aspectos o elementos en que los servicios, cuya habilitación se solicita, no se ajusten a lo requisitos exigidos, determinando concretamente las objeciones, modificaciones o adecuaciones que correspondan. No compete a los funcionarios referidos definir soluciones o resolver los problemas planteados.

Artículo 10

Artículo 10.- (construcción de establecimientos) Toda vez que se presente un proyecto para la construcción de un establecimiento de salud, el mismo deberá ser aprobado por la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública. Culminadas las obras, deberá solicitarse la correspondiente habilitación.

Artículo 11

Artículo 11.- (Exclusiones). No están comprendidos en la presente reglamentación los que se denominan como Consultorios, salvo en lo expresamente dispuesto, que en todo caso funcionarán bajo responsabilidad de los técnicos en el libre ejercicio de su profesión.

Artículo 12

Artículo 12.- (Vigencia de la habilitación) La habilitación concedida a los servicios tendrá una vigencia de cinco años contados a partir de su otorgamiento por parte del Ministerio de Salud Pública. Una vez transcurrido dicho plazo se deberá solicitar u obtener la renovación o una nueva habilitación, según corresponda.

Artículo 13

Artículo 13.- (Renovación o nueva habilitación) Procederá la renovación de la habilitación en los casos en que no se hubieran producido cambios en la planta física, en el funcionamiento de los servicios, o cuando no se haya alterado la condiciones de funcionamiento o estructurales consideradas al momento de otorgarse la habilitación original. Si se hubieran producido obras de reforma, ampliación, cambios estructurales, deberá solicitarse la habilitación de las mismas o de todo el servicios según correspondiere.

Artículo 14

Artículo 14.- (Cambio de titularidad). De haberse producido la transferencia de titularidad de un establecimiento de salud, el plazo de cinco años quedará sin efecto, debiéndose solicitar una nueva habilitación.

Artículo 15

Artículo 15.- (Requisitos). La solicitud de habilitación se efectuará de acuerdo al formulario que suministra la División Servicios de Salud del Ministerio de Salud Pública, acompañada de la siguiente documentación: 1.-) Características del establecimiento de salud a habilitar, tipo de servicios a brindar, organización y funcionamiento de los mismos. 2.-) Personería Jurídica otorgada por la autoridad competente. 3.-) Copia de Planos (plantas y cortes) de cada nivel, actualizado, a escala 1/100 o 1/50, firmado por Arquitecto o Ingeniero Civil. En las Plantas se indicarán: cotas, niveles, dimensiones de aberturas (porcentaje de iluminación y ventilación), denominación de locales y número de camas, adjuntando copia. Indicando flujo de personal y de insumos limpios y sucios. 4.-) a) Memoria Descriptiva indicando: terminaciones de piso y paredes (revestimiento, pintura) de cada local, tipo de instalaciones mecánicas, calefacción, aire acondicionado. b) Las Instituciones que dispongan de Instalaciones Especiales (calefacción, gases medicinales, tratamiento de agua para diálisis, esterilización por óxido de etileno, etc.), deberán persentar: b.1.-) memoria descriptiva de las instalaciones, avalada por la firma de ingeniero especializado en esos temas (con timbre profesional vigente). b.2.-) plan de mantenimiento y control de funcionamiento de dichos equipos (con firma y timbre profesional) 5.-) Antecedentes de habilitaciones anteriores o Proyecto de Construcción aprobado por el Ministerio de Salud Pública. 6.-) Certificado de inicio de trámite de Bomberos. (Asesoramiento Primario) 7.-) Listado de Recursos Humanos y Dirección Técnica responsable. 8.-) Equipamiento técnico. 9.-) Certificado de la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM-DINATEN) si correspondiere. 10.-) Normas de manejo y disposición final de residuos. 11.-) Inicio de trámite de Manejo Intrainstitucional de Residuos Sólidos Hospitalarios ante el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 16

Artículo 16.- (Responsabilidad del trámite). Será responsabilidad de los representantes de la institución y de Director Técnico la culminación de los trámites pendientes indicados en los numerales 6) y 11) del artículo precedente. Del mismo modo serán responsables de la paralización del trámite debido a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos. La constatación de funcionamiento de un establecimiento de salud sin contar con la correspondiente habilitación, motivará la aplicación de sanciones.

Artículo 17

Artículo 17.- (Requisitos). Las condiciones mínimas exigibles para los establecimientos de salud, se establecerán de acuerdo a los cuatro módulos de servicios directos, conjuntamente con los servicios indirectos de apoyo.

Artículo 18

Artículo 18.- (Definición). Se denomina Servicio Ambulatorio o de Consulta Externa al local o locales, donde se presta asistencia médica y/o asistencia odontológica u otras vinculadas a la salud, a pacientes en régimen de no internación. Estos servicios podrán estar o no, vinculados físicamente a Servicios con Internación (Hospitales o Sanatorios).

Artículo 19

Artículo 19.- (Clasificación). Los servicios definidos en el artículo anterior se clasificarán en: a) Consultorio: es toda planta física destinada al ejercicio de las profesiones vinculadas al área de la salud, contando para ello con el equipamiento e instrumental necesario. Los consultorios que podrán ser individuales o colectivos, funcionarán bajo responsabilidad de los profesionales, debidamente inscriptos en el Ministerio de Salud Pública, actuando en el libre ejercicio de su profesión. b) Policlínica: es el conjunto de varios consultorios instalados en una misma planta física, que están vinculados entre sí, con una actividad en equipo, y que deberá contar con una Dirección Técnica responsable. Deberá brindar atención médica en por lo menos tres de las Especialidades Básicas: Medicina General, Pediatría y Ginecología, pudiendo prestar asistencia en otras especialidades, así como Odontología. Contará además con servicios intermedios de apoyo (enfermería, farmacia interna, etc.). c) Clínica o Centro: es el establecimiento de salud ambulatorio, de complejidad variada, donde se realizan una o más técnicas de diagnóstico y/o tratamiento, de acuerdo a las especialidades médicas habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, incluyendo aquellas que llevan a cabo técnicas odontológicas. La actividad se desarrollará en equipo y deberá contar con una Dirección Técnica responsable. El Director Técnico deberá poseer el título de la especialidad principal que se desarrolle en la clínica. Deberá disponer de servicios intermedios de apoyo (enfermería, registros médicos, etc.). Las clínicas o centros especializadas que se regulan por normas específicas, deberán cumplir con lo dispuesto en las mismas, sin perjuicio de los establecido en la presente reglamentación. En el caso que las técnica de diagnóstico y/o terapia de riesgo para la vida del paciente, será requisito del establecimiento asistencial, contar con un servicio de emergencia médico móvil a disposición, además del equipamiento e instrumental para la asistencia cardiorrespiratoria de emergencia.

Artículo 20

Artículo 20.- (Condiciones de los locales). Las condiciones de los locales serán las que figuran en el cuadro adjunto en Anexo I, que forman parte de la presente reglamentación. Todos los locales principales y secundarios deberán cumplir con las alturas mínimas reglamentarias fijadas por las ordenanzas municipales.

Artículo 21

Artículo 21.- (Superficie). Todos los consultorios deberán estar vinculados con la sala de espera. La superficie será no menor de 7,5 metros cuadrados, con un ancho mínimo de 2,20 metros, contando con sistema de ventilación y renovación de aire adecuados. Se recomienda que por lo menos un tercio de los consultorios cuenten con los porcentajes reglamentarios de iluminación y ventilación naturales, cumpliendo las ordenanzas municipales vigentes en cuanto a espacios abiertos y patios.

Artículo 22

Artículo 22.- (Consultorios de especialidades). Los consultorios de las especialidades tendrán las dimensiones que correspondan de acuerdo al equipamiento para cada función.

Artículo 23

Artículo 23.- (Consultorio de orientación médica, quirúrgica y odontológica, etc.). Los consultorios de orientación médica deberán poseer pileta para el lavado de manos; los de orientación quirúrgica y odontológica deberán contar con mesada y pileta; y los de orientación ginecológica y urológica deberán contar con mesada con pileta y baño adjunto. Las piletas y mesadas deberán poseer 60 centímetros de revestimiento lavable sobre ellas.

Artículo 24

Artículo 24.- (Salas de espera) Se considerará para las Salas de Espera, con carácter orientador, un área de 5 metros cuadrados por cada consultorio. Cuando existan varios consultorios servidos por la misma sala de espera, la superficie se podrá reducir a 3 metros cuadrados por consultorio.

Artículo 25

Artículo 25.- (Servicios higiénicos). Se deberá contar con servicios higiénicos para público vinculados a la sala de espera. Hasta 10 consultorios, se deberá contar por lo menos con 1 servicio higiénico. A partir de 10 consultorios se deberá disponer de 2 unidades diferenciadas por sexo y está proporción se mantendrá cada 10 consultorios adicionados. Las áreas, anchos mínimos, antecámaras, compartimentos y ventilaciones se regirán por las ordenanzas municipales vigentes.

Artículo 26

Artículo 26.- (Area para el personal) Se deberá disponer de un área de personal compuesta por vestuarios, estar y servicios higiénicos. Este sector deberá regirse por lo dispuesto por el Decreto No. 406/88 de 3 de junio de 1988. Los locales deberán cumplir las reglamentaciones municipales vigentes en cuanto a áreas mínimas y ventilaciones.

Artículo 27

Artículo 27.- (Servicio higiénico para discapacitados) Se deberá contar con un servicio higiénico accesible para discapacitados, según los especificado en Título de la Accesibilidad.

Artículo 28

Artículo 28.- (Servicio de Enfermería) Se deberá disponer de una Enfermería la cual tendrá como superficie mínima de 6 metros cuadrados, con un lado mínimo de 1,80 metros. Contará con: mesada y pileta, revestimiento lavable sobre mesada (altura mínima de 60 centímetros y malla de protección contra insectos en ventanas. La ventilación de la enfermería será natural por intermedio de vanos (área mínima de 0,40 metros cuadrados) o mecánica a través de extractores.

Artículo 29

Artículo 29.- (Sector administrativo) Los servicios deberán contar con un Sector Administrativo en el que funcionará el Archivo y el Registro Médico correspondiente.

Artículo 30

Artículo 30.- (Instalaciones eléctricas y demás) La construcción será realizada de mampostería, no inflamable, debiendo la instalación eléctrica ser embutida o canalizada, recomendándose la ubicación de los tomacorrientes a una altura no menor de 0.40 metros sobre piso terminado, o sobre mesada si contasen con ellas.

Artículo 31

Artículo 31.- (Instalaciones sanitarias) La instalación sanitaria comprenderá cañerías de abastecimiento de agua fría y caliente según planilla adjunta

Artículo 32

Artículo 32.- (Calefacción) La calefacción será sin combustión en áreas asistenciales y de público.

Artículo 33

Artículo 33.- (Protecciones) Se exigirán mallas de protección contra insectos en los vanos cuando las condiciones ambientales así lo requieran.

Artículo 34

Artículo 34.- (Estado general) En lo que refiera al estado general se exigirán las condiciones de higiene adecuadas.

Artículo 35

Artículo 35.- (Servicios de urgencia y emergencia) Los servicios de Urgencia/Emergencia constituyen unidades de los establecimientos asistenciales de salud, con la finalidad de asistir a los agravios a la salud que se traduzcan en emergencia (con riesgo de vida inminente) o urgencia (sin riesgo de vida inminente) que reúnen los recursos físicos, farmacológicos, tecnológicos y humanos para su atención.

Artículo 36

Artículo 36.- (Procedimiento de emergencia) Se entenderá por Procedimiento de emergencia al conjunto de acciones empleadas en la recuperación de pacientes cuyos agravios a la salud requieran de asistencia inmediata con riesgo de vida. Se entenderá por Procedimiento de urgencia al conjunto de acciones empleadas en la recuperación de pacientes cuyos agravios a la salud requieran de asistencia inmediata, sin riesgo de vida.

Artículo 37

Artículo 37.- (Servicios de urgencia) Los Servicios de Urgencia se localizarán en Unidades de Atención Primaria. Su objetivo será resolver la consulta de urgencia de baja complejidad, diagnosticar, tratar (si fuera posible) o derivar problemas de mediana o alta complejidad a los centros de referencia.

Artículo 38

Artículo 38.- (Dotación) Se deberá contar con médico de guardia permanente en el horario de atención al público (médicos generales) y especialistas según la complejidad del servicio. Además poseer personal de enfermería (Licenciados y Auxiliares) así como Tecnólogos en la cantidad necesaria para el buen funcionamiento de los servicios.

Artículo 39

Artículo 39.- (Equipamiento) El servicio deberá poseer equipamiento, instrumental y medicación, para resolver las consultas de acuerdo a la complejidad instalada. Deberá tener referencia con: servicios de diagnóstico y/o tratamiento, por lo menos de Laboratorio de Análisis Clínicos y Radiología y Ecografía. En el caso de no contar en la misma planta física de la infraestructura para la continuidad de la atención del paciente, la Institución deberá cubrir el servicio de traslado común y especializado, hacia el lugar de tratamiento definitivo.

Artículo 40

Artículo 40.- (Planta física) Los Servicios de Urgencia deberán contar con los siguientes AMBIENTES ESPECIFICOS: 1.-) Sala de espera (condiciones a cumplir idénticas a las establecidas para el Servicio Ambulatorio). 2.-) Sala de atención colectiva dividida en boxes o individual (consultorios). El área mínima de un box deberá ser de 5 metros cuadrados con un ancho mínimo de 2 metros. Las condiciones a cumplir para los consultorios serán las mismas expresadas para el Servicio Ambulatorio. 3.-) Baño adjunto a sala. Requerimientos idénticos a los de un baño de internación. 4.-) Puesto de enfermería (stock, preparación de medicamentos e insumos necesarios. Area mínima de 6 metros cuadrados, ancho mínimo de 1,80 metros. Demás condiciones similares a la de Servicios Ambulatorios. 5.-) Enfermería sucia. Area mínima de 4 metros cuadrados ancho mínimo de 1,80 metros. Demás condiciones similares a la de Internación. 6.-) Cuarto médico y Baño médico (idénticas condiciones a las exigidas para el Servicio de Internación).

Artículo 41

Artículo 41.- (Características generales) Los servicios de urgencia deberán dar cumplimiento a las CARACTERISTICAS GENERALES que se detallan a continuación: a) Los servicios de urgencia contarán con ambientes de apoyo para el confort e higiene de los pacientes, funcionarios y acompañantes en cantidad suficiente para atender la demanda: b) Los servicios de urgencia dispondrán de instalaciones: tradicionales (eléctrica y sanitaria) y especiales (oxígeno y su medio de administración). c) Los paramentos verticales y los pavimentos deberán ser lavables con terminaciones resistentes a los agentes químicos utilizados en el proceso de higiene y desinfección. d) La instalación de abastecimiento de agua será de los tipos de agua fría y caliente. e) Será obligatoria la colocación de lavamanos en las salas de atención de pacientes.

Artículo 42

Artículo 42.- (Servicios de emergencia) Los Servicios de Emergencia se deberán localizar en plantas físicas hospitalarias, clasificándose los mismos de acuerdo a su complejidad/riesgo en los cuatro niveles que se enuncian en el anexo II, debiendo cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el presente Capitulo.

Artículo 43

Artículo 43.- (Organización) Los servicios de emergencia deben garantizar un sistema de referencia para los pacientes de acuerdo con el riesgo.

Artículo 44

Artículo 44.- (Plan desastre) De acuerdo a su complejidad se deberá contar con Plan Desastre.

Artículo 45

Artículo 45.- (Personal) Los servicios de emergencia deberán contar con la siguiente dotación de personal: * Médico Jefe de Emergencia- Con experiencia en el área, de acuerdo al nivel de complejidad y especialización del Hospital. * Médico Supervisor de Guardia- De acuerdo a la complejidad. Su función es la coordinación de distintas áreas, por ejemplo reanimación, observación, etc. estableciendo además un nexo entre el Jefe y los médicos de guardia. * Médico de Guardia- De acuerdo a las características del hospital y en número suficiente para atender la demanda. * Coordinador de Enfermería- Profesional de enfermería con formación superior y con experiencia ene le área. * Enfermeros y Auxiliares de Enfermería- exclusivos para el servicio y en cantidad suficiente para atender las necesidades.

Artículo 46

Artículo 46.- (Equipamiento, materiales y funcionamiento) Los servicios de emergencia deberán disponer del Equipamiento y de los Materiales que detallan a continuación: 1- Propios del servicio * Cardio-respiratorios Electrocardiógrafo Monitor con cardioversor y cardidesfibrilador Aspirador de secreción Oxímetro de pulso Marcapaso transitorio Material completo para intubación endotraqueal Material para cricotraqueostomía/traqueostomía Ambú Máscara tipo Campbell Equipamiento para asistencia ventilatoria mecánica, de preferencia portátil. * Materiales quirúrgicos Bandejas con materiales para procedimientos de: punción torácica, pequeña cirugía, suturas, acceso a vía venosa central y periférica, punción lumbar, punción abdominal, punción pericárdica, drenaje de tórax, sonda vesical y nasogástrica, en cantidad suficiente para atender la demanda de la unidad. * Equipamiento para Trauma Equipamiento adecuado de inmovilización para politraumatizados. 2- Recursos disponibles en el establecimiento hospitalario las 24 horas. * Radiología convencional. * Ecografía. * Laboratorio de Análisis Clínicos. * Terapia Intensiva. * Endoscopías (Digestiva, Fibrobroncoscopía). * Servicio de Hemoterapia. * Anestesiología. * Especialidades médicas necesarias de acuerdo con la complejidad del servicio. 3- Otros recursos- Acceso alcanzable. * Ecocardiografía * Tomografía axial computorizada * Resonancia nuclear magnética * Hemodinamia * Cirugía Cardíaca * Angiografía * Electroencefalograma * Terapia renal sustitutiva * Especialidades médicas necesarias de acuerdo con la complejidad del servicio. 4- Criterios de funcionamiento De acuerdo a la complejidad del servicio se deberá contar, por lo menos: * Flujograma de pacientes. * Normas de atención * Normas de procedimientos de enfermería * Criterios de selección y calificación de los recursos humanos. * Programa de garantía de calidad. * Programa de educación médica continua.

Artículo 47

Artículo 47.- (Condiciones de Planta Física) Los servicios de emergencia deberán contar con los siguientes ambientes específicos, de acuerdo a su nivel de complejidad: * Area de admisión de pacientes con acceso directo, permitiendo el ingreso de pacientes ambulatorios en camillas o sillas de ruedas, para pacientes que llegan en ambulancia u otro tipo de vehículos. Acceso techado para ambulancias o vehículos. * Sala de espera para pacientes y familiares. Condiciones idénticas a las establecidas para servicio ambulatorio. * Sala de triage. * Sala de atención- Individual o dividida en boxes. O individual (consultorios). El área mínima de un box será de 5 metros cuadrados con un ancho mínimo de 2 metros. Condiciones idénticas a las establecidas para el servicios ambulatorio. * Sala de observación de pacientes o pre-admisión. Ambiente donde el paciente permanece en carácter de pre-admisión, por un período de hasta 24 horas. Condiciones idénticas a las establecidas para sala de internación * Baño adjunto a sala. Condiciones idénticas a las establecidas para sala de internación * Cuarto individual para aislamiento/observación de pacientes. Su área mínima deberá ser de 10 metros cuadrados. * Sala de reanimación- con un mínimo de 12 metros cuadrados y un ancho mínimo de 3 metros. Debe disponer de un acceso con puerta camillera. * Puesto de Enfermería (con área adecuada para stock y preparación de medicamentos e insumos necesarios) área mínima 6 metros cuadrados, ancho mínimo 1,80 metros. Demás condiciones similares a la de Servicios Ambulatorios. * Enfermería Sucia. Area mínima de 4 metros cuadrados ancho mínimo 1,80 metros. Demás condiciones similares a las de Internación * Sala de yeso, con un área mínima de 7,5 metros cuadrados y ancho mínimo de 2,20 metros. * Sala de procedimientos colectiva dividida en boxes, o individual. * Sala de inhaloterapia. (2 metros cuadrados por paciente). * Sala de trabajo del equipo asistencial. * Cuarto médico. Idénticas condiciones exigidas para los Servicios de Internación. * Baño médico. Idénticas condiciones exigidas para los Servicios de Internación. * Helipuerto.

Artículo 48

Artículo 48.- (Características generales) Los servicios reglamentados en el presente capitulo deberán contar con las siguientes Características Generales: * Los servicios de emergencia deben contar con ambientes de apoyo, para el confort e higiene de los pacientes, funcionarios y acompañantes, en cantidad suficiente para atender la demanda. * Los servicios de emergencia deben contar con todas las instalaciones de soporte necesarias (eléctricas, de emergencia, oxígeno, aire comprimido y aspiración), de acuerdo con su complejidad. * Paredes y pisos lavables, con revestimientos resistentes a los agentes químicos utilizados en el proceso de higiene y desinfección. * La Sala de Reanimación, parte de la iluminación general, deberá contar con iluminación focalizada de 150 a 200 Watts, con algún sistema de aproximación. * En las salas de atención de pacientes, es obligatoria la provisión de recursos para el lavado de manos, a través de lavatorios.

Artículo 49

Artículo 49.- (Internación) Se considera Servicio de Internación al sector de un establecimiento de salud donde se realiza la internación de los pacientes, considerándose internación a la admisión de un paciente para ocupar una cama hospitalaria, por un período mayor o igual a 24 horas. Por razones de funcionalidad, no se instalarán establecimientos de salud con internación con una capacidad menor de 12 camas.

Artículo 50

Artículo 50.- (Actividades) Los servicios definidos en el artículo anterior desarrollarán las siguientes actividades a. Proporcionar las condiciones para internar a los pacientes, en ambientes privados o semiprivados, conforme a su grupo etáreo, patología, sexo y tipo de cuidados. b. Ejecutar y registrar la asistencia médica diaria. c. Ejecutar y registrar la asistencia de enfermería. d. Prestar asistencia nutricional y distribuir alimentos a los pacientes. e. Ejecutar las actividades que le sean propias a la especialidad a la que corresponda el establecimiento de salud y su nivel de complejidad.

Artículo 51

Artículo 51.- (Organización) Los establecimiento de salud que opten por esta modalidad deberán asegurar las actividades descriptas anteriormente, así como los servicios generales y de apoyo, y accesibilidad que forman parte de esta norma, debiendo disponer de un sistema documentado de referencia y contra referencia de pacientes.

Artículo 52

Artículo 52.- (Personal Medico) Contará con médico de guardia permanente el que deberá poseer la especialidad que corresponda con el servicio, ya sean, Médicos Generales, Pediatras, Ginecólogos, etc. No se permitirá la guardia médica de retén salvo en caso de Médicos Consultantes.

Artículo 53

Artículo 53.- (Personal de Enfermería) Contarán con el personal de enfermería (Licenciadas en Enfermería. Auxiliares) en cantidad suficiente para asegurar el correcto cumplimiento del servicio. Asimismo se deberá contar con Nutricionistas, fisioterapeutas, etc.

Artículo 54

Artículo 54.- (Dirección Técnica) Estos servicios deberán contar con Dirección Técnica responsable a cargo de un médico especialista en Administración de Servicios de Salud o Salud Pública. En los establecimiento de salud de internación especializada la Dirección Técnica podrá ser ejercida por el médico especialista que corresponda.

Artículo 55

Artículo 55.- (Normas generales) La presente reglamentación hace referencia a Servicios de Internación General. En el caso de la Atención del Parto y del Recién Nacido se dará cumplimiento a los establecido en las Ordenanza Ministerial No. 43/83 18 de noviembre de 1983, así como a las normas particulares para el caso de servicios especializados, tales como Unidades de Cuidado Especiales tanto de Adultos como de Pediatría, u otras.

Artículo 56

Artículo 56.- (Materiales) En todos los casos la construcción será no combustible, con paramentos lisos y lavables. Los pisos serán de material lavable y resistente. Queda prohibido utilizar pisos de madera o moqueta en las zonas de internación.

Artículo 57

Artículo 57.- (Iluminación) Se deberá contar con un sistema de iluminación de emergencia. Los locales indicados con ventilación e iluminación naturales deberán dar a espacios abiertos o patios de aire y luz reglamentarios de acuerdo a las ordenanzas municipales vigentes.

Artículo 58

Artículo 58.- (De las áreas) Los servicios de internación que se reglamentan deberán contar con las siguientes áreas: 1. Enfermería Limpia- Se deberá contar con una cada 30 camas. El área mínima será de 6 metros cuadrados y el ancho mínimo de 1,80 metros. Deberá poseer mesada y pileta con instalación de agua fría y caliente, lugar para almacenamiento de material de uso diario, así como para la preparación de los distintos tratamientos. Deberá disponer de tablero para llamados de pacientes. 2. Enfermería sucia- Contará con mesada, pileta, lavachatas, vertedero, etc. El área mínima del local será de 4 metros cuadrados con un ancho mínimo de 1,60 metros. Tanto la enfermería limpia como la sucia deberán poseer un revestimiento liso e impermeable de una altura mínima de 60 centímetros sobre mesadas, piletas, vertederos y/o lavachatas. La ventilación de las enfermerías será natural por intermedio de vanos (área mínima de 0,40 metros cuadrados) o mecánica a través de extractores. Las enfermerías dispondrán de instalación de abastecimiento de agua fría y caliente. 3. Sala para exámenes y curaciones (cuyo carácter es opcional).- Deberá disponer de las mismas condiciones que un consultorio ambulatorio, área mínima de 7,5 metros cuadrados y ancho mínimo de 2,20 metros. 4. Salas de internación para Adultos- Las salas serán privadas (una cama y un baño) o semi-privadas (dos camas y un baño). Cada 30 camas semiprivadas deberá existir una sala de aislamiento. Cada sala deberá contar con iluminación y ventilación naturales (1/10 y 1/20 del área del dormitorio respectivamente) La iluminación artificial será: general de tipo cenital e individual por cama con brazo articulado. Además deberán colocarse luces tipo veladoras en los pasillos. Cada cama contará con la instalación de pulsador de timbre para llamada a Enfermería y dos tomacorrientes como mínimo por cama. Las salas contarán con sistema de calefacción. 5. En establecimiento de salud de alta complejidad además se deberá contar con tomas de oxígeno, aspiración y aire comprimido en cada cabecera de cama. 6. Los baños deberán estar compuestos por inodoro, lavabo y ducha, contando con instalaciones de agua fría y caliente. El área mínima deberá ser de 2,40 metros cuadrados con un ancho mínimo de 1,20 metros. El revestimiento será liso y lavable con una altura mínima de 1,80 metros. Por nivel de internación se dispondrá de un baño accesible para silla de ruedas, que cumplirá lo establecido por la Norma UNIT 1020:2001. La ventilación podrá ser natural o mecánica y regirán las mismas condiciones exigidas para los baños de servicios ambulatorios. (Anexo I). 7. Los Hospitales o Sanatorios habilitados con anterioridad a esta reglamentación, excepto los comprendidos en el sector de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, que dispongan de salas de internación que no cumplan con lo establecido en este inciso, deberán mediante ampliación o reforma, instalar un baño completo cada 4 camas. 8. Las dimensiones mínimas de las salas de internación serán las siguientes: 10 metros cuadrados para las salas privadas y 14 metros cuadrados para las salas semiprivadas o sea 7,0 metros cuadrados por cama. En ambos casos el lado mínimo de la habitación será de 3,20 metros. 9. Salas de internación para Pediatría- Tendrán las mismas características generales que las salas de internación de adultos. Se calculará de 15 a 20% de las camas del establecimiento de salud para el destino de camas pediátricas. Deberán poseer enfermería propia. 10. Deberá establecerse las siguientes dimensiones: 4,5 metros cuadrados por cuna para lactantes; 5,0 metros cuadrados por cama de niños. 11. Tisanería: Deberá disponer de mesada y pileta con abastecimiento de agua fría y caliente. El área mínima será de 4 metros cuadrados, con un ancho mínimo de 1,60 metros. El revestimiento sobre la mesada será liso y lavable con una altura mínima de 60 centímetros. La ventilación deberá ser natural o mecánica, idéntica a la establecida para enfermerías. 12. Cuarto para depósito de material de limpieza. 13. Cuarto para depósito de equipamiento. 14. Area para guardar camillas y sillas de ruedas. 15. Servicios higiénicos para funcionarios Deberá existir uno por cada planta de internación. El área mínima será de 1,50 metros cuadrados con un ancho mínimo de 0,80 metros. Para el revestimiento y la ventilación rigen las mismas condiciones planteadas para baños de internación. 16. Cuarto médico de guardia. Superficie mínima: 7 metros cuadrados con un ancho mínimo de 1,80 metros o 6,5 metros cuadrados con un ancho mínimo de 2 metros. Deberá contar con los porcentajes reglamentarios de iluminación y ventilación idénticos a las salas de internación. Según la complejidad del establecimiento de salud deberá contarse con mas de un cuarto médico de guardia, separados por sexo. El cuarto médico de guardia deberá posee un baño adjunto con las mismas características que las establecidas para los baños de internación.

Artículo 59

Artículo 59.- (Diagnóstico y/o tratamiento) Se consideran Servicios de Diagnóstico y/o Tratamiento a aquellos servicios que efectúan la atención a los pacientes internados o de consulta externa o de urgencia/emergencia, en forma directa, realizando actividades de diagnóstico y/o recuperación de la salud.

Artículo 60

Artículo 60.- (Servicios) Los establecimientos de salud podrán disponer de uno o más de estos servicios dependiendo del nivel de complejidad.

Artículo 61

Artículo 61.- (Servicios independientes - Clínicas o Centros) Cuando los servicios de Diagnóstico y/o Tratamiento funcionan en forma independiente a un Establecimiento Hospitalario, haciéndolo en forma ambulatoria se denominan Clínicas o Centros.

Artículo 62

Artículo 62.- (Sectores) Quedan comprendidos los siguientes sectores para los establecimientos de salud básicos pudiéndose incorporar otros, de acuerdo a la complejidad de la institución: 1. Anatomía Patológica 2. Imagenología (Radiología Convencional, Ecografía, Tomografía Computada, Resonancia Nuclear Magnética, etc) 3. Estudios Eléctricos: Electrocardiografía, Electroencefalografía, Ergometrías, etc. 4. Laboratorio de Análisis Clínicos. 5. Block Quirúrgico. 6. Servicio de Atención del Parto. 7. Fisiatría y Rehabilitación. 8. Hemoterapia. 9. Oncología. 10. Radioterapia. 11. Terapia renal sustitutiva (hemo y peritoneodiálisis). 12. Endoscopías

Artículo 63

Artículo 63.- (Normas especificas) Cada uno de estos sectores dará cumplimiento a la normativa específica que el Ministerio de Salud Pública ha establecido para su funcionamiento o establezca en el futuro. Asimismo deberán dar cumplimiento a las disposiciones que en la materia reglamenten el ejercicio de algunas actividades, tales como, la utilización de radiaciones ionizantes, para lo cual deberán cumplir lo establecido por la Dirección Nacional de Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria Energía y Minería.

Artículo 64

Artículo 64.- (Aplicación) La presente reglamentación se aplicará a las áreas quirúrgicas que se instalen en estructuras hospitalarias, pudiendo adoptarse como referencia para establecimientos de salud con cirugía ambulatoria.

Artículo 65

Artículo 65.- (Planta física) La planta física deberá ubicarse en un sector funcionalmente independiente, cuyo acceso será restringido al personal asignado y a los pacientes.

Artículo 66

Artículo 66.- (Control de circulación de personal e insumos) Deberá asegurarse el control estricto del flujo de personal e insumos, desde el área externa hacia dentro del block quirúrgico y viceversa. Se establecerá un sistema de barreras, que permita crear una zona separada del resto del establecimiento, constituyendo una verdadera zona limpia en base a las siguientes condiciones: 1. Acceso de Pacientes- El mismo se realizará por pasillos con un ancho mínimo de 2,40 metros, que permita el pasaje de dos camillas, incluyendo el personal. Se contará con un ascensor camillero de uso restringido. El ingreso del paciente al área restringida se deberá realizar a través de una zona de transferencia con espacio suficiente para el cambio de camilla, separando claramente las áreas, ya sea por puerta guillotina, murete de una altura de 25 centímetros o similar. 2. Acceso del Personal- Se realizará en forma independiente del ingreso del paciente, debiendo contar con vestuarios diferenciados por sexos. Cada vestuario contará con placares para guardar ropa y servicios higiénicos completos. Las áreas y anchos mínimos, antecámaras, compartimientos y ventilaciones de los baños se regirán por las ordenanzas municipales vigentes. Se delimitará el ingreso a la zona restringida mediante la utilización de un murete de 25 centímetros de altura. 3. Sector de estar médico. 4. Sala administrativa (opcional) 5. Sala de Enfermería y Coordinación 6. Sala de Recuperación post-anestésica. El número de camas dependerá del número de cirugías previstas por el establecimiento de salud. Se recomiendan 2 camas por cada sala de operaciones, con un mínimo de 8,5 metros cuadrados por cama. Este sector debe contar con instalaciones especiales: oxígeno, aire comprimido medicinal y aspiración centralizada. 7. Salas de depósito de materiales y equipos. 8. Depósito de material de limpieza 9. Sala para biopsia extemporánea. (de acuerdo a la complejidad) 10. Depósito transitorio de ropa sucia y residuos sólidos 11. Sala de depósito de Equipo de Radiología y Cuarto de Revelado 12. Area quirúrgica

Artículo 67

Artículo 67.- (Lavado Quirúrgico).- La zona de Lavado Quirúrgico debe estar ubicada previa y anexa a la sala de operaciones y contará con puestos de lavado en relación al número de salas. Cada pileta de lavado quirúrgico deberá ser profunda, con pico largo que permita un lavado cómodo y cuyo accionamiento se realice por mecanismos no activados manualmente (ejemplo: fotosensor, pulsador de pie, monocomando de brazo largo, etc). Deberá contar con instalación de abastecimiento de agua fría y caliente. En el caso que se instalen dispensadores de jabones líquidos antisépticos, el accionamiento deberá ser similar.

Artículo 68

Artículo 68.- (Sala de Operaciones) Las Salas de Operaciones deberán contar con las siguientes características: 1. Dimensiones.- El tamaño de las salas dependerá del tipo de intervenciones quirúrgicas, de la cantidad del personal, del equipamiento, etc. Se recomienda para las salas de cirugía general una superficie de 36 metros cuadrados (6 por 6 metros), mínimo 25 metros cuadrados. Las salas de cirugía ambulatoria requieren las mismas dimensiones que las anteriores, variando la utilización de los servicios de internación. Para la Cirugía Especializada (Ejemplos: Traumatología o Cirugía Cardiaca) se pueden requerir dimensiones de hasta 42 metros cuadrados (6 por 7 metros). 2. Terminaciones: Las salas de operaciones tendrán pisos lavables, resistentes al impacto y a acciones abrasivas. Contarán obligatoriamente con zócalo sanitario. Tendrán el menor número de juntas posibles. Los paramentos verticales serán totalmente revestidos de piso a techo, recomendándose revestimientos epoxídicos o poliuretánicos sin juntas. Se aconseja que los encuentros de paramentos entre sí y con el cielorraso sean redondeados. Se recomienda la colocación de guardacamillas como elementos de protección fabricados con material resistente (ejemplo: PVC o acero inoxidable) de 0,25 centímetros de ancho y ubicados a una altura de 1 metro sobre nivel de piso terminado. Los cielorrasos deben ser monolíticos, sin uniones y resistentes a los frecuentes lavados con agentes químicos de uso clínico. Se prohibe la utilización de cielorrasos desmontables. En el caso de que se realice el ingreso de material limpio hacia la sala y salida de material sucio desde la misma mediante el sistema de ventanas, se realizará utilizando el sistema de exclusas. 3. Instalaciones sanitarias- El proyecto de la instalación sanitaria se diseñará por secciones a los efectos de un mantenimiento racional, de manera tal que una reparación no afecte a todo el servicio. Dentro de la sala de operaciones no podrá haber desagües, ni ningún tipo de instalación sanitaria. 4. Instalaciones de gases medicinales- Se instalarán tomas de oxigeno, aire comprimido medicinal, aspiración y gases anestésicos en cantidad suficiente y debidamente identificados. Las instalaciones especiales estarán avaladas por firma de ingeniero especialista en la materia. Se deberán presentar: memoria descriptiva y plan de mantenimiento de las mismas. 5. La instalación eléctrica se realizará de acuerdo a la reglamentación vigente del organismo competente (general y específica para quirófanos). 6. Climatización- La climatización estará basada en un sistema de inyección y extracción de aire con control monitorizado de humedad y temperatura. El equipo contará como mínimo con filtros de tipo quirúrgico (95% de eficiencia) para cirugía general. La instalación del sistema de aire acondicionado estará avalada por firma de ingeniero especialista en la materia. Se deberán presentar: memoria descriptiva y plan de mantenimiento del mismo. 7.- Equipamiento mínimo: - Mesa quirúrgica articulada. - Lámpara cialítica. - Equipo de Anestesia. - Equipo de reanimación cardiorespiratoria.

Artículo 69

Artículo 69.- (Centro de Materiales) En el centro de materiales se realizará el procesamiento del material proveniente del block quirúrgico o utilizado en los otros servicios finales o directos, a los efectos de su esterilización y stock.

Artículo 70

Artículo 70.- (Sectores) La planta física debe contar con los siguientes sectores: 1. Lavado de material. 2. Preparación del material. 3. Esterilización: por calor húmedo (autoclaves) o por calor seco. 4. La esterilización por óxido de etileno se instalará bajo las condiciones que establece la reglamentación en la materia a efectos de tomar las medidas de seguridad adecuadas (Decreto del Poder Ejecutivo No. 643/992) 5. Stock del material estéril. Se dispondrán de anaqueles en cantidad suficiente para el almacenamiento.

Artículo 71

Artículo 71.- (Circulación de insumos) El Centro de materiales deberá contar con circulación restringida como en el caso del block quirúrgico, debiendo establecerse el flujo de cada uno de los insumos que circulan por el mismo.

Artículo 72

Artículo 72.- (Registros Médicos) De acuerdo a la complejidad del establecimiento de salud, se dispondrá de un sector de Registros Médicos, el cual se compondrá fundamentalmente por tres secciones: a) Admisión de Enfermos. b) Archivo Médico c) Estadísticas.

Artículo 73

Artículo 73.- (Del personal) El personal asignado será preferentemente Técnico en Registros Médicos. En todos los casos se dará cumplimiento a lo establecido por la Ordenanza Ministerial No. 33/84 de 5 de enero de 1984.

Artículo 74

Artículo 74.- (Admisión) En la Sección Admisión de Enfermos se contará con la siguiente documentación: a) Libro de registro de entrada y salida de enfermos. b) Libro de información y registros de pacientes asistidos en policlínicas, cuando estas existan.

Artículo 75

Artículo 75.- (Archivo médico) En la Sección de Archivo Médico se contará con la siguiente documentación: a) Historia Clínica correctamente confeccionada, con el nombre del médico tratante. b) Archivo de Historias Clínicas, con toda la información correspondiente al paciente.

Artículo 76

Artículo 76.- (Estadística) La Sección Estadística deberá procesar la información médica del establecimiento de salud, la que deberá estar a disposición del Ministerio de Salud Pública cuando este lo solicite.

Artículo 77

Artículo 77.- (Otros documentos) Otra documentación que deberá existir es: * Libro de Medicamentos que ha de servir para la asistencia de pacientes del establecimiento, debidamente firmado por el Químico Farmacéutico responsable del mismo. * Libro de Novedades diarias (confeccionado por el personal de Enfermería).

Artículo 78

Artículo 78.- (Rúbrica de libros) Los Libros referidos en los artículos anteriores serán sellados y rubricados por la División Servicio de Salud del Ministerio de Salud Pública, según corresponda.

Artículo 79

Artículo 79.- (Registro computarizados) En el caso de que el establecimiento de salud implemente alguno de estos Registros en forma computarizada, deberá hacer la correspondiente gestión ante el Ministerio de Salud Pública, debiendo a su vez contar con los respaldos magnéticos correspondientes.

Artículo 80

Artículo 80.- (Servicio de Alimentación) Los Establecimientos de Salud con Internación (Hospitales o Sanatorios), deberán contar con servicio de alimentación, el que estará a cargo de Nutricionista.

Artículo 81

Artículo 81.- (De las cocinas) Las Cocinas deben de presentar las siguientes condiciones: a) Area Total- Se determinará de acuerdo al número de camas del Establecimiento fijándose una superficie mínima de 1 metro cuadrado por cama. En establecimientos con una capacidad menor de 20 camas se establece una superficie mínima de 15 metros cuadrados. b) Areas: 1- Recepción de alimentos, 2- Despensa de alimentos, perecederos y no perecederos. 3- Conservación de alimentos 4- Preparación de alimentos. 5- Cocción de alimentos. 6- Servido y distribución de alimentos. 7- Lavado de utencillos 8- Estacionamiento y lavado de carros de distribución. 9- Local de nutricionista. c) Los pisos serán de materiales lavables, no absorbentes. Los revestimientos de sus paramentos verticales serán lisos y lavables hasta una altura mínima de 1,80 metros. d) Las aberturas exteriores deberán estar protegidas contra insectos. e) Deberá contar con campana y extractor para vapores en la zona de cocción. f) Deberá poseer instalaciones de agua fría y caliente, y contar con desagües bien protegidos por rejillas. g) Si existiesen áreas de personal (vestuarios, servicios higiénicos y estar) se regirán por las mismas condiciones establecidas para ese sector, descriptas en el Servicio Ambulatorio.

Artículo 82

Artículo 82.- (Del lavadero) El establecimiento de salud deberá contar con Lavadero el cual dispondrá de los siguientes sectores. * Entrega de ropa sucia * Area de lavado * Area de secado * Area de planchado * Area de costura * Stock de ropa limpia * Entrega de ropa limpia * Vestuarios y servicios higiénicos de personal (pueden ser generales, no propios del servicio).

Artículo 83

Artículo 83.- (Terminaciones) Los pavimentos serán lavables y no absorbentes. Los revestimientos serán lisos y lavables con altura mínima de 1,80 metros. La ventilación será natural o mecánica de acuerdo a las ordenanzas municipales vigentes.

Artículo 84

Artículo 84.- (De la proveeduría) La proveeduría contará con: * Area administrativa * Area de depósito

Artículo 85

Artículo 85.- (Pavimentos y revestimientos) Los pavimentos y revestimientos serán lisos y lavables. La ventilación será natural o mecánica según las ordenanzas municipales vigentes.

Artículo 86

Artículo 86.- (De la intendencia y mantenimiento) El servicio de Intendencia y Mantenimiento contará con: * Area administrativa * Vestuarios y servicios higiénicos (generales del establecimiento) * Talleres (opcional) * Depósito de materiales

Artículo 87

Artículo 87.- (Normas sobre seguridad, higiene y salud ocupacional) Todos los sectores destinados al personal cumplirán con lo establecido por el Decreto No. 406/88 de 3 de junio de 1988 y con las ordenanzas municipales vigentes.

Artículo 88

Artículo 88.- (De la accesibilidad) La accesibilidad a los establecimientos de salud deberá lograrse integralmente desde la llegada del usuario al entorno del edificio (espacios urbanos) hasta el ingreso al edificio y dentro del mismo.

Artículo 89

Artículo 89.- (De la señalización) Los símbolos gráficos y las características generales de la señalización de los Establecimientos de Salud se regirán por las NORMAS UNIT 906:1994, 922:1994, 923:1994 y 949:2000.

Artículo 90

Artículo 90.- (De los espacios urbanos) Las sendas peatonales, las rampas, las escaleras y el mobiliario urbano (bancos, cabinas telefónicas, buzones, cartelería, postes de iluminación, etc) componen el ambiente urbano próximo al establecimiento de salud. El mobiliario urbano no deberá invadir sendas, rampas y escaleras.

Artículo 91

Artículo 91.- (De las rampas y vías de circulación) Las rampas se realizarán de acuerdo a lo establecido por la NORMA UNIT 986:1996. Las vías de circulación peatonales se regirán por la NORMA UNIT 967:2000.

Artículo 92

Artículo 92.- (De los estacionamientos) Si dentro del predio donde se ubique un establecimiento de salud, se tuviesen incorporadas áreas de estacionamiento y cruces a nivel, propios del establecimiento, se deberán ejecutar de acuerdo a las especificaciones de las NORMAS UNIT 1006:1996 y 969:2000 respectivamente.

Artículo 93

Artículo 93.- (De los edificios) Las puertas de los edificios serán accesibles según lo formulado por la NORMA UNIT 973:2000.

Artículo 94

Artículo 94.- (Elemento del proyecto arquitectónico) Los siguientes elementos componentes del proyecto arquitectónico que permiten la accesibilidad a un establecimiento de salud, cumplirán con las exigencias planteadas en las NORMAS UNIT correspondientes: * Escaleras: NORMA UNIT 950:2000 * Ascensores: NORMA UNIT 961:2000 * Rampas fijas: NORMA UNIT 905:2000 * Pasillos y galerías: NORMA UNIT 907:2000 * Bordillos, pasamanos y agarraderas: NORMA UNIT 966:2000 * Servicios higiénicos accesibles: NORMA UNIT 1020:2001 * Griferías: NORMA UNIT 1021:1999

Artículo 95

Artículo 95.- (Equipamiento) El equipamiento deberá estar acorde a la función a cumplir por cada establecimiento y encontrarse en perfecto estado de conservación, higiene y funcionamiento. Se deberá acreditar que se cuenta con servicio para mantenimiento de los equipos. En cuanto a la superficie exigida para las áreas de los distintos servicios a que se refiere la presente norma, se establece una tolerancia del 10% (diez por ciento).

Artículo 96

Artículo 96.- (Personal) Todo el personal técnico profesional, como el personal de Enfermería y Tecnólogos, deberá poseer los títulos correspondientes, debidamente inscriptos en el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 97

Artículo 97.- (Dirección Técnica) La Dirección Técnica estará a cargo de un profesional médico u odontólogo, según corresponda. En el caso de establecimientos médico-odontológicos serán dos los directores, uno Médico y el otro Odontólogo. En las clínicas médicas la Dirección Técnica será ejercida por un médico con la especialidad de diagnóstico o tratamiento que se brinde en forma mayoritaria, o Especialista en Administración de Servicios de Salud o Salud Pública. En establecimiento de salud clasificados como Hospitales o Sanatorios, las Dirección Técnica será ejercida por médico especialista en Administración de Servicios de Salud o Salud Pública. (*) La Dirección Técnica será responsable por el funcionamiento del establecimiento, por las deficiencias encontradas en los mismos, así como frente a las denuncias que puedan formularse y cuando se comprobare la veracidad de las mismas. Quedará eximida de esta responsabilidad, cuando se demuestre con documentación fehaciente que el resentimiento de algunos servicios técnicos ha sido provocado por omisión en que hubiera incurrido la administración del establecimiento de salud. En el caso de servicios descentralizados ubicados fuera de la Sede principal de una Institución, la Dirección Técnica será la misma.

Artículo 98

Artículo 98.- (De los Proyectos de construcción o remodelación) Cuando una Institución de Salud presente ante el Ministerio de Salud Pública un Proyecto ya sea de construcción o remodelación de un Establecimiento de Salud, deberá cumplir con los requisitos que se establecen en este Capítulo.

Artículo 99

Artículo 99.- (Localizaciones de establecimiento de salud) En los casos que el Departamento de Habilitaciones de la División de Servicios de Salud lo considere pertinente, se solicitará a la institución que documente la tramitación y autorización de las Intendencias o Juntas Locales sobre la localización del servicio de salud a edificar o remodelar. Esto incluye situaciones de viabilidades de uso del suelo o de inclusión dentro de regímenes patrimoniales.

Artículo 100

Artículo 100.- (De los planos) Se deberá presentar un juego de copia de planos dibujados y doblados según las Normas UNIT. Se indicarán claramente las áreas a construir, las existentes, las remodeladas y sus correspondientes metrajes. Los gráficos serán firmados por el técnico (arquitecto o ingeniero civil, cada firma deberá ir acompañada de timbre profesional vigente). Si se presentasen gráficos de instalaciones tradicionales, especiales, calefacción o aire acondicionado deberán ser firmados por los técnicos competentes en la materia.

Artículo 101

Artículo 101.- (Escalas) La escala mínima admitida es 1/100. Para edificios de gran volumen y superficie se podrá reducir a 1/200, detallando diferentes sectores como mínimo a escala 1/100.

Artículo 102

Artículo 102.- (Piezas) Las piezas mínimas a presentar son: a- Planta de ubicación en la manzana a escala 1/1000 b- Planta del predio a escala 1/200. c- Plantas desde los subsuelos a la azotea incluida. d- Fachada (mínimo una) y cortes necesarios para comprender el proyecto e- Gráficos que el técnico entienda sean necesarios y aclaratorios f- Planilla de locales (porcentajes de ventilación e iluminación de los mismos) g- Memoria explicativa del Proyecto. h- Memoria descriptiva de albañilería. i- Memoria descriptiva de las diferentes instalaciones: tradicionales, especiales, calefacción, aire acondicionado, etc. Las correspondientes a instalaciones especiales, calefacción y aire acondicionado deberán ser firmadas por ingenieros especializados en esos temas. j- Se indicará la ubicación del equipamiento médico hospitalario cuando se lo considere necesario para la comprensión del proyecto. En todos los casos se indicarán las camas asistenciales. k- Se colocará la denominación exacta de los locales.

Artículo 103

Artículo 103.- (De la postestad regulatoria) El Ministerio de Salud Pública, a través de la División Servicios de Salud, sin perjuicio de lo que otras normas indiquen al respecto, realizará el control y la supervisión de estos establecimientos.

Artículo 104

Artículo 104.- (De las infracciones y sanciones) Las infracciones a lo dispuesto en este reglamento, serán sancionadas según el grado de transgresión constatado, pudiendo al efecto el Ministerio de Salud Pública imponer el pago de multas, y decretar su clausura en el caso de reincidencia, siendo de aplicación lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Nº 12.376 de enero de 1957, el artículo 387 del Decreto-Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974, el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 258/985 de 2 de julio de 1985 y la Ordenanza Nº 18/87 del 8 de setiembre de 1987.

Artículo 105

Artículo 105.- (Hechos con apariencia delictiva) Ante la comprobación de hechos con apariencia delictiva se dará intervención a la justicia ordinaria, sin perjuicio de adoptar las medidas administrativas que correspondan.

Artículo 106

Artículo 106.- (Transitoriedad) Dentro del término de 180 días a partir de la publicación de la presente reglamentación en el Diario Oficial, los establecimientos de Salud deberán satisfacer las exigencias contenidas en la misma, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan.

Artículo 107

Artículo 107.- (Alcance y aplicación) Se encuentran comprendidos dentro de la presente reglamentación todos los establecimiento de salud que están funcionando así como los que en el futuro pudieran instalarse.

Artículo 108

Artículo 108.- (Derogaciones) Derógase la Ordenanza Ministerial No. 613/965 de 10 de agosto de 1965, Decreto No. 355/65 de 10 de agosto de 1965.

Artículo 109

Artículo 109.- Publíquese. ANEXO I<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> (1) Ejemplo: psiquiatría, psicología, asistencia social, etc. (2) Las ventilaciones por ductos cumplirán las ordenanzas municipales vigentes. (3) Si poseen antecámaras y compartimentos deberán cumplir las ordenanzas municipales vigentes. Consideraciones generales: (a) La instalación de abastecimiento será del tipo de agua fría y caliente en enfermería. Se permitirá del tipo agua fría en SSHH de público y consultorios. (b) Las áreas asistenciales contarán con calefacción sin combustión. El acondicionamiento con aire frío será opcional. (c) Las áreas de personal (vestuario, estar y SS HH) deberán regirse por las exigencias planteadas en el Decreto 406/88 y por las ordenanzas municipales vigentes en la materia PLANILLA DE SERVICIOS AMBULATORIOS ANEXO II CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS DE EMERGENCIA La clasificación de estos servicios se realiza de acuerdo a su complejidad/riesgo, considerando cuatro niveles: Complejidad/ I II III IV Requisitos Riesgo Area de admisión, sala de S S S S espera, triage Sala de atención de pacientes S S S S Sala de observación O S S S Sala de reanimación N S S S Enfermería (limpia y sucia) S S S S Sala de O S S S yeso/procedim/inhaloterapia Sala de aislamiento O S S S Radiología/ecografía en el N O S S servicio Radiología en el hospital S S S S Ecografía en el hospital O S S S Salas quirúrgicas en el servicio N N O O Salas quirúrgicas en el hospital O S S S Laboratorio en el servicio N O O O Laboratorio en el hospital S S S S Servicio de Hemoterapia O* S S S TAC/RNM en el hospital N O S S Hemodinamia en el hospital N N O* S Cirugía Cardíaca en el hospital N N O* S Angiografía en el hospital N O S S Endoscopía N O S S Terapia Intensiva O S S S Ecocardiografía N O S S Electroencefalografía O* S S S Terapia renal sustitutiva N S S S Helipuerto N N O* S Médico Jefe de Emergencia N S S S Médico Coordinador N S S S Médico de Guardia S S S S Coordinador de Enfermería N S S S Enfermeros y Auxiliares de S S S S Enferm. Servicio Social N S S S S- Sí O- opcional N- No *- Acceso alcanzable