Decreto418-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO EMPRESAS ARCO Y LAPA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

23/10/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986 los salarios mínimos por categorías de los trabajadores comprendidos en el grupo Nº 8, Transporte Aéreo, Subgrupo Empresas Arco y Lapa, en un porcentaje del 28% de los salarios mínimos percibidos al 31 de mayo de 1986. Dicho incremento salarial se abonará de la siguiente manera: a) 15% sobre los salarios mínimos vigentes al 31 de mayo de 1986 a partir del 1º de junio de 1986. N$ Comandante de aeronaves 98.555,00 Copiloto 69.000,00 Comisario abordo 38.010,00 Azafata 33.480,00 Gerente Comercial 77.510,00 Subgerente administrativo 71.520,00 Jefe de Base 65.780,00 Jefe de Pasajes y Reservas 55.320,00 Cajero General 51.950,00 Auxiliar 1º 44.600,00 Auxiliar 2º 36.800,00 Auxiliar 3º 29.970,00 Auxiliar 4º 22.770,00 Auxiliar de Reservas 40.940,00 Asesor Técnico 26.460,00 Jefe de Mantenimiento 82.650,00 Encargado de Mantenimiento 74.210,00 Mecánico de 1º 47.500,00 Ayudante de Mecánico 47.500,00 Radiotelegrafista 44.660,00 Radiotécnico 36.800,00 Encargado de Refc. de Edificio 29.770,00 Maletero 22.310,00 Peón de Limpieza 27.170,00 Peón 22.310,00 Jardinero 22.310,00 Sereno 20.280,00 Limpiador 18.540,00 Secretaria de Directorio 44.660,00 Aprendiz de Mecánico 19.000,00 Peón al Ingreso 14.030,00 Auxiliar al Ingreso 17.230,00 b) 15% sobre los salarios mínimos vigentes al 31 de mayo de 1986 a partir del 1º de julio de 1986. N$ Comandante de Aeronave 104.130,00 Copiloto 72.900,00 Comisario Abordo 40.160,00 Azafata 35.380,00 Gerente Comercial 81.890,00 Subgerente Administración 75.570,00 Jefe de Base 79.500,00 Jefe de Pasajes y Reservas 58.450,00 Cajero General 54.890,00 Auxiliar 1º 47.190,00 Auxiliar 2º 38.880,00 Auxiliar 3º 31.670,00 Auxiliar 4º 34.060,00 Auxiliar de Reservas 43.260,00 Asesor Técnico 27.960,00 Jefe de Mantenimiento 87.330,00 Encargado de Mantenimiento 78.400,00 Mecánico de 1º 50.190,00 Ayudante de Mecánico 50.190,00 Radiotelegrafista 47.190,00 Radiotécnico 38.880,00 Encargado de Refrac. de Edificio 31.460,00 Maletero 33.570,00 Peón de Limpieza 28.710,00 Peón 23.570,00 Jardinero 23.570,00 Sereno 21.430,00 Limpiador 19.590,00 Secretaria de Directorio 47.190,00 Aprendiz de Mecánico 20.080,00 Peón al Ingreso 14.830,00 Auxiliar al Ingreso 18.210,00 c)6,5% sobre los salarios mínimos vigentes al 31 de mayo de 1986 a partir del 1º de agosto al 30 de setiembre de 1986 N$ Comandante de Aeronave 109.700,00 Copiloto 76.800,00 Comisario de abordo 42.310,00 Azafata 37.280,00 Gerente Comercial 86.270,00 Subgerente de Administración 79.620,00 Jefe de Base 83.220,00 Jefe de Pasajes y Reservas 61.580,00 Cajero General 57.830,00 Auxiliar 1º 49.720,00 Auxiliar 2º 40.960,00 Auxiliar 3º 23.370,00 Auxiliar 4º 25.350,00 Auxiliar de Reservas 45.570,00 Asesor Técnico 29.460,00 Jefe de Mantenimiento 92.000,00 Encargado de Mantenimiento 82.600,00 Mecánico de 1º 52.870,00 Ayudante de Mecánico 52.870,00 Radiotelegrafista 49.720,00 Radiotécnico 40.960,00 Encargado de Refac. de Edificio 33.150,00 Maletero 24.830,00 Peón de Limpieza 30.240,00 Peón 24.830,00 Jardinero 24.830,00 Sereno 22.580,00 Limpiador 20.640,00 Secretaria de Directorio 49.720,00 Aprendiz de Mecánico 21.150,00 Peón al Ingreso 15.620,00 Auxiliar al Ingreso 19.180,00

Artículo 2Artículo 2

Dispónese el pago de una prima por antigüedad equivalente al porcentaje del 2% del salario mínimo nacional a partir del 1º de junio de 1986 por año en la empresa.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase a partir del 1º de junio de 1986 la suma para mejor goce de la licencia en el 65% del jornal líquido de vacaciones.

Artículo 4Artículo 4

Establécese exclusivamente para la empresa L.A.P.A los siguientes ascensos automáticos de categorías de acuerdo a la antigüedad en la empresa: De Auxiliar 4º a 3º con 3 años de antigüedad. De Auxiliar 3º a 2º con 3 años de antigüedad. De Auxiliar 2º a 1º con 3 años de antigüedad.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costo de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-