Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la elaboración y comercialización de un tipo de vino especial que se denominará "vino refrescante" (wine cooler).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la elaboración y comercialización de un tipo de vino especial que se denominará "vino refrescante" (wine cooler).
Artículo 2 — Artículo 2
Denomínase "vino refrescante" al producto obtenido con la mezcla de vino natural y apto para el consumo, en cualquiera de sus tipos (tinto, clarete, blanco y rosado) y jugos (concentrados o diluidos), extractos o esencias naturales de frutas y anhídrido carbónico, con la adición o no de almíbar, cualquiera sea su contenido de azúcar o jarabe de alta fructuosa.
Artículo 3 — Artículo 3
Si el grado alcohólico y extracto seco reducido del vino base fuera inferior al establecido por la tipificación respectiva para ser puesto en circulación, pero se adecuara a los mínimos para estar en bodega, su empleo para la elaboración de "vino refrescante" no requerirá su previa adecuación a los mínimos para circular, pero sí, en cada caso, la autorización pertinente de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 4 — Artículo 4
La proporción mínima de vino en el producto final será el 40% en volumen y el grado alcohólico real del "vino refrescante" será como mínimo de 4.G.L.
Artículo 5 — Artículo 5
Para la elaboración de "vino refrescante" se autorizarán exclusivamente las prácticas enológicas admitidas por las normas vigentes para los demás tipos de vino, quedando prohibida la adición de esencias artificiales, materia colorante extraña, productos que enturbien la bebida y conservadores antimicrobianos, distintos del anhídrido sulfuroso y del ácido sórbico y de sus sales de potasio.
Artículo 6 — Artículo 6
La elaboración de "vino refrescante" sólo podrá realizarse en bodegas inscriptas como tales, en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 7 — Artículo 7
La autorización para elaborar cada partida de "vino refrescante", se solicitará a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en la forma prevista por el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 21 de enero de 1987.
Artículo 8 — Artículo 8
Quienes elaboren este tipo de vino llevarán un libro especial de contabilidad de bodega, denominado "Libro de Contabilidad para Vinos Frutados, Sangría y "vino refrescante", donde se anotarán todas las operaciones que realicen. Dicho libro será proporcionado por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y será llevado rigurosamente al día, su cierre será mensual y deberá exhibirse toda vez que así lo requieran los funcionarios actuantes.
Artículo 9 — Artículo 9
El "vino refrescante" sólo podrá librarse al consumo en envases de hasta tres litros de capacidad, los cuales deberán tener adheridas la correspondiente boleta de control de calidad y circulación.
Artículo 10 — Artículo 10
En las etiquetas que luzcan los envases en que se comercialice el "vino refrescante", deberán figurar, en forma claramente legible las siguientes inscripciones: a) "vino refrescante"; y b) el grado alcohólico real en grados G.L. del producto terminado, sin perjuicio de las exigencias que rigen actualmente para los vinos comunes.
Artículo 11 — Artículo 11
Serán aplicables al "vino refrescante" , sin perjuicio de lo previsto en el presente decreto, todas las disposiciones que regulan la elaboración y comercialización del vino, en lo pertinente.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.