Decreto418-1991·1991

MEDIO AMBIENTE - ECOLOGIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/08/1991

Fecha de publicación

13/01/1992

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Transfiérese a la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, las funciones y cometidos atribuidos por decreto 452/985 de 27 de agosto de 1985 a la Delegación de la República en la Comisión Mixta Uruguayo - Brasileña para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merin (C.L.M.), relativas al riego, drenaje y regulación de aguas en general, en la zona de la Laguna Negra y sus bañados adyacentes, y de los bañados del departamento de Rocha y sus correspondientes canales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o Intendencia Municipal de Rocha. (*)

Artículo 2Artículo 2

Créase, en la órbita de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, una Comisión Técnica integrada por un representante y un alterno de cada uno de los siguientes organismos: Oficina de Planeamiento y Presupuesto que la presidirá, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Relaciones Exteriores, Intendencia Municipal de Rocha y dos representantes de los productores de la región, uno de ellos, designado por la Asociación de Cultivadores de Arroz y, el otro, por la Federación Rural. Estos dos últimos delegados tendrán voz pero no voto. La Comisión se reunirá a solicitud de cualquiera de sus miembros, dirigida a su Presidente, quien la convocará. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto proporcionará los recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de la Comisión Técnica.

Artículo 3Artículo 3

Serán cometidos de la Comisión Técnica lo relativo al riego, drenaje y regulación de aguas en la zona de la Laguna Negra y sus bañados adyacentes y de los bañados del departamento de Rocha y sus canales, asesorando a las Secretarías de Estado determinadas en el artículo primero de este Decreto, en: a) La definición de la opción económica y ambiental más conveniente para la regulación hídrica de la zona; b) La determinación de los criterios para la ejecución del proyecto definitivo de dichas obras, analizando su costo y las diferentes posibilidades de financiación o soluciones alternativas; c) La determinación de las normas de funcionamiento de la cuenca hídrica, en especial, la autorización a la ejecución de obras individuales de carácter predial asociadas a las obras referidas en el apartado a) de este artículo, desarrollando el contralor de su cumplimiento. La opinión de la Comisión Técnica será preceptiva para el dictado de cualquier resolución referente a la materia a que refieren los precedentes literales a), b) y c) del párrafo anterior de este artículo 3.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión Técnica tendrá también como cometido la coordinación de aquellos asuntos en que por efecto de la competencia concurrente, los mismos deban de ser resueltos por más de una Secretaría de Estado. Si la Comisión Técnica no pudiera emitir su opinión respecto del asunto sometido a su consideración, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá convocar a los Ministros comprendidos en dicho asunto a los efectos de resolver el mismo a través de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto (Constitución de la República artículo 230).

Artículo 5Artículo 5

Si el asunto sometido a consideración de la Comisión Técnica fuere de naturaleza binacional, la misma, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto dará cuenta al Ministerio de Relaciones Exteriores a efectos de que éste asuma competencia en dicho asunto.

Artículo 6Artículo 6

Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, Banco de la República Oriental del Uruguay y Comisión Técnica que se crea por este decreto, de las tareas tendientes a la fijación definitiva del tributo creado por el decreto ley 14.912 de 3 de agosto de 1979 de acuerdo a lo establecido por los artículos 448 y 449 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.