Decreto418-1993·1993

SALUD PUBLICA - INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/09/1993

Fecha de publicación

29/09/1993

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Departamento de Montevideo, podrán fijar libremente su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, correspondiente al mes de octubre próximo, sujeto a las condiciones del presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio correspondiente al mes de octubre de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin sobrecuota de Inversiones, no podrá ser superior a la que surja de aplicar un coeficiente de 1.0366 sobre la cuota de los meses de agosto y setiembre sin retroactividad salarial, calculadas según se establece en el Artículo 2 literal a) del Decreto 374/993 del 10 de agosto de 1993. Dicho coeficiente está integrado por: a) un 0,87% que recoge los incrementos de los índices de los meses de julio y agosto y un aumento adicional de salarios del personal no médico, vigente a partir del 1º de setiembre de 1993; b) un 0,28% aplicable por un mes, que contempla la retroactividad salarial correspondiente al mes de setiembre, del complemento salarial mencionado en el literal anterior; c) un 2,51% que es el equivalente al establecido en el Artículo 2 literal b) del Decreto 374/993 del 18 de agosto de 1993, aplicable por un mes.

Artículo 3Artículo 3

Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar antes del día 23 de setiembre de 1993, al Ministerio de Economía y Finanzas, las cuotas correspondientes al mes de octubre, así como la información que éste les solicitare. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente de efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.

Artículo 4Artículo 4

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la aplicación de las sanciones previstas por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 5Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.