Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Areneras" en un 17% (diecisiete por ciento) con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.
Establécese un salario mínimo de N$ 23.290,00 (nuevos pesos veintitrés mil doscientos noventa) para los trabajadores mensuales y un jornal diario de N$ 1.060 (nuevos pesos mil sesenta), para los trabajadores jornaleros sin incluir el incentivo por asistencia laboral.
Este acuerdo no alcanza al personal de Dirección, entendiéndose por tal los cargos de jefes y superiores.
Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Fíjase a partir del 1º de junio de 1987 la siguiente compensación por desgaste de ropa para los trabajadores del subgrupo en N$ 1.265 (nuevos pesos mil doscientos sesenta y cinco) para los trabajadores mensuales y de N$ 60 (nuevos pesos sesenta) por día para los trabajadores jornaleros. Dicha compensación equivale a la entrega a cada trabajador de dos (2) equipos de ropa por año, uno de invierno y otro de verano. Esta compensación se ajustará en el futuro de acuerdo a la información brindada por la Dirección General de Estadística y Censos.
La compensación por desgaste de ropa no constituye materia gravable por ninguna clase de aportes y no generan beneficios de seguridad social u otros tales como: Salario Vacacional, Sueldo Anual Complementario, Licencia, Indemnización por Despido y Seguro por Desempleo.
Ratifícase la plena vigencia del Acuerdo Laboral complementario publicado en el "Diario Oficial" Nº 19.924, de 27 de febrero de 1972, en lo relativo a la Incentivación por Asistencia Laboral (cláusula 7ª) para el sector.
El monto a pagarse por concepto de Incentivo por Asistencia Laboral es el equivalente al 10% (diez por ciento) del salario básico de cada trabajador.
Artículo 10 — Artículo 10
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
Artículo 11 — Artículo 11
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente acuerdo.
Artículo 12 — Artículo 12
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto, 1º de junio de 1987, hasta el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, publíquese, etc.