Decreto419-1993·1993

RELEVAMIENTO NACIONAL DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/09/1993

Fecha de publicación

29/09/1993

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

La Oficina Nacional del Servicio Civil realizará un Relevamiento Nacional de Funcionarios Públicos que comprenda a todos los funcionarios públicos del país.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de este decreto se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas que: a) hayan sido designadas por autoridad competente. b) estén incorporadas al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Intendencias Municipales, Juntas Departamentales y Locales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas o Tribunal de lo Contencioso Administrativo. c) cumplan una actividad permanente o temporaria, continua o discontinua. d) presten la actividad en forma personal, sea como presupuestado, contratado, eventual, jornalero o a destajo. e) reciban por ella una remuneración que sea atendida con cargo a rubros presupuestales de sueldos, gastos o proventos; partidas de leyes especiales o fondos de convenios extranjeros. Quedan exceptuados los arrendamientos de obra por cualquier concepto.

Artículo 3Artículo 3

El Relevamiento Nacional de Funcionarios Públicos se realizará a través del llenado que realizará cada funcionario público de un formulario de autorrelevamiento, en forma de declaración jurada y, por lo tanto, sujeto a las disposiciones legales vigentes que tutelan la fe pública.

Artículo 4Artículo 4

El Relevamiento Nacional de Funcionarios Públicos se efectuará entre los días 15 y 30 de octubre del corriente año.

Artículo 5Artículo 5

A los funcionarios que colaboren en la realización del Relevamiento, en su calidad de Coordinadores o Sub-Coordinadores de los diferentes Organismos, se les concederá, previa constancia que emitirá la Oficina Nacional del Servicio Civil, una licencia especial con goce de sueldo por el término de cuatro días que podrá ser usufructuada conjunta o independientemente de la licencia ordinaria.

Artículo 6Artículo 6

La Administración no podrá pagar retribución alguna correspondiente al mes en el que se realice el relevamiento, sin la presentación por parte del funcionario de la constancia de haber completado el formulario de autorrelevamiento.

Artículo 7Artículo 7

Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a realizar las comunicaciones, dictar los instructivos, efectuar la difusión y ejecutar toda otra actividad que asegure la eficiente realización del Relevamiento Nacional de Funcionarios Públicos.

Artículo 8Artículo 8

A efectos de asegurar la realización del Relevamiento, la Administración Pública prestará toda la colaboración que le sea requerida.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.