Decreto419-2003·2003

OPERACIONES PORTUARIAS EN PUERTOS EXTRANJEROS DE BUQUES DE PESCA DE BANDERA NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/2003

Fecha de publicación

30/10/2003

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Los buques de Pesca de Bandera Nacional que operen desde puertos extranjeros y desarrollen sus actividades fuera de las aguas jurisdiccionales de la República, deberán reportar a la Autoridad Marítima dentro de las 48 horas de arribo y despacho, la siguiente información en un Formulario de Reporte: 1) En la zarpada, nombre del buque, puerto y fecha de despacho, país, despachado a zona de pesca (Area Marítima), número de viaje, duración estimada de la marea, nombre de los tripulantes, nacionalidad, documento de identidad, pasaporte, libreta de embarque, categoría o función que cumplen; 2) Al arribo, puerto y fecha de arribo y 3) Acaecimientos a la navegación (cuando se produzcan, trascripción de lo asentado en diario de navegación), con la firma y aclaración del Capitán del buque.

Artículo 2Artículo 2

El incumplimiento a lo dispuesto precedentemente dará lugar a la aplicación de lo estipulado en el Reglamento de Uso de Espacios Acuáticos, Costeros y Portuarios, aprobado por el Decreto 100/991 de 26 de febrero de 1991 y sus modificativos Decretos 569/991 de 22 de octubre de 1991, 509/992 de 20 de octubre de 1992, 69/994 de 22 de febrero de 1994, en lo que sea pertinente.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Armada, a sus efectos. Cumplido, archívese.