Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el acuerdo del 22 de junio de 2005, en el Grupo Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 12 "Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuerto", Capítulo 04 "Aeroaplicadores", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ACTA. A los dieciocho días del mes de agosto de 2005, reunidos los delegados titulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 de Transporte y Almacenamiento, se elevan al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar los siguientes acuerdos alcanzados en diferentes subgrupos para su homologación por decreto del Poder Ejecutivo: a) Acuerdo del subgrupo 01 Transporte terrestre de personas. Urbano. b) Acuerdo del subgrupo 04 Transporte terrestre de personas. Remises. c) Acuerdo del capítulo 02 Radio operadoras del subgrupo 05 Transporte terrestre de personas. Taxímetros y servicio de apoyo. d) Acuerdo del capítulo 01 Agencias marítimas del subgrupo 10 Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos portuarios. e) Acuerdo del subgrupo 11 Servicios complementarios y auxiliares del transporte. a) Servicios Logísticos, b) Estiba manipulación de la carga y la descarga de mercancía y equipaje, independiente del medio de transporte utilizado, c) Almacenamiento y depósitos para terceros, d) Organización y coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de fletes, e) Recepción y control de la carga, f) Embalajes con fines de transporte, g) Agencias de carga, h) Terminales terrestres de carga. f) Acuerdo del capítulo 04 Aeroaplicadores del subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos g) Acuerdo del capítulo 05 Talleres de aviones livianos del subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos. h) Acuerdo del capítulo 06 Pluna del subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos. i) Acuerdo del capítulo 07 Servicios de Aeropuertos privados del subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos. En caso de no haberse establecido a texto expreso en cada uno de los acuerdos el mecanismo de ajuste de la diferencia entre el supuesto de inflación utilizado y la inflación efectiva del período, se establece el siguiente criterio de ajuste: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices Leída la presente acta, los delegados titulares del Sector Empleador, Trabajador y Poder Ejecutivo ratifican la misma firmando de conformidad. Por el Poder Ejecutivo, Ec. JORGE NOTARO Dr. ENRIQUE ESTEVEZ Dra. CECILIA SIQUEIRA Lic. MARIANA SOTELO Lic. BOLIVAR MOREIRA. Por el Sector Trabajador: Dr. JOSE FAZIO JUAN LLOPART Por el Sector Empleador: Sra. CRISTINA FERNANDEZ Sr. ERNESTO TOLEDO. PRE ACUERDO DEL GRUPO 13, SUB-GRUPO 12, CAPITULO AEROAPLICADORES: En la ciudad de Montevideo, a los veintidós días del mes de junio de 2005: POR UNA PARTE: En representación del Poder Ejecutivo Mariana Sotelo y Cecilia Siqueira, POR OTRA PARTE: En representación de la Asociación Nacional de Empresas Privadas Aero - Agrícolas, Lionel Rossi y Nestor Hugo Santos y en representación de los empleadores por el sub-grupo 12 Cecilia De Marco y Gonzalo Yelpo, POR OTRA PARTE: En representación de la Asociación de Pilotos Agrícolas del Uruguay Luis Adolfo Budes y Gustavo Matiaude y en representación de los trabajadores por el sub- grupo 12 Jorge Bonino y Fernando Roldán, ACUERDAN: PRIMERO: Ajuste salarial: Las partes acuerdan fijar un mínimo salarial de $ 13.800.oo (pesos uruguayos trece mil ochocientos) nominales por mes para la categoría pilotos ó su equivalente a la jornada laboral diaria de trabajo que se calculará sobre la base de dividir la cantidad antedicha por veinticinco. SEGUNDO: Dicho importe regirá desde el 1 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005: TERCERO: A partir del 1 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 los referidos importes se ajustarán sobre la base del 100% de la variación del I.P.C. verificada en el semestre anterior más un 1% como máximo por concepto de recuperación, CUARTO: Los trabajadores y sus respectivas empresas podrán optar por una remuneración equivalente al 15% de las sumas facturadas en relación a los vuelos realizado individualmente por cada piloto.