Decreto42-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPO DESCARGA SECTOR FRESCO. SUBGRUPO DESCARGA SECTOR CONGELADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/1986

Fecha de publicación

3 de julio de 1986

Artículos (35)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de fijar los salarios y otras beneficios de orden laboral en este sector, distínguese: A) Descarga de Fresco y B) Descarga de Congelado, los que serán tratados en forma independiente.

Artículo 2Artículo 2

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 1° de junio de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 24 "Industria Pesquera, Subgrupo Descarga, Sector Fresco, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986. Establécese un aumento general del 40% para los trabajadores destajistas. Se pagará a razón de N$ 3,92 por bandeja por tarea finalizada, perteneciéndole 2/3 a la descarga, o sea N$ 2,60 y 1/3 al aliste, o sea N$, 1,32. Todo trabajo desarrollado después de la octava hora en la operación de un mismo barco, llevará un 20% más de retribución sobre las tareas que se desarrollen a continuación de esa hora. Luego de la octava hora en la operación de un barco, si el personal pasa a efectuar tareas en otro barco toda la operación del segundo llevará un recargo del 10%. El aumento general del 40% se aplicará en dos etapas a saber: el primer bimestre (octubre-noviembre) llevará un 20% y en el segundo bimestre (diciembre-enero) se dará otro 20%. La retroactividad generada a partir del 1° de octubre de 1985 se considerará para su liquidación de la siguiente forma: con un aumento del 30% desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1985, es decir que dicha retroactividad será liquidada con un 30% por los dos primeros meses con plazo para su pago hasta el 6 de diciembre de 1985. (*)

Artículo 3Artículo 3

Establécese que se pagará N$ 70.00 la hora de espera, pasadas las 8 horas corridas se pagará tiempo y medio. Cuando el barco no esté en el muelle, el personal no cobrará la primera hora de espera.

Artículo 4Artículo 4

Considérase trabajo terminado; la descarga, el aliste y el hielo. en los casos en que el hielo se deje para otro día se pagará la descarga y aliste como trabajo terminado. Cuando se convoque para hacer hielo se pagará N$ 85,00 la hora.

Artículo 5Artículo 5

Los trabajos especiales se pagarán N$ 80,00 la hora.

Artículo 6Artículo 6

La descarga se pagará N$ 102,60 la hora.

Artículo 7Artículo 7

Cada vez que el personal realice un trabajo especial, hielo o descarga, tendrá en cada caso cuatro horas aseguradas como mínimo.

Artículo 8Artículo 8

Si bien no se fija aumento para los capataces por considerárselos personal de dirección, dispónese que se respetará la diferencia del 35% con respecto al salario del estibador de acuerdo a lo previsto en el decreto 370/985 del 13 de agosto de 1985. (*)

Artículo 9Artículo 9

Establécese que para los guincheros que trabajen en barcos con guinche incorporado, se respetará la diferencia del 20% con respecto al salario del estibador de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 370/985 de fecha 13 de agosto de 1985. Los demás guincheros recibirán un aumento porcentual del 25% sobre los jornales vigentes al 30 de setiembre de 1985, el mismo se otorgará en forma de porcentaje a razón de N$ 0,07 la caja descargada. El total de cajas descargadas en el mes, será multiplicado por ese importe y dividido entre la cantidad de operarios. Se les asegurará un mínimo de 4 horas por jornal. La parte empresarial proporcionará a su cargo, a la parte obrera un radio-aviso personal, lo que se considerará mejora salarial. Se abonará además un monto fijo de N$ 175,00 por concepto de viático y comida al llegar a las 10 horas trabajadas de continuo.

Artículo 10Artículo 10

Establécese un aumento general del 18% más un 3,5% por concepto de recuperación salarial para el personal administrativo. (*)

Artículo 11Artículo 11

Dispónese que se entregará en abril un equipo de agua, delantal, un par de botas, un par de guantes coreanos cada 2 meses y si fuera de otra calidad, cada mes. Al personal eventual se le hará entrega de un saco de agua y equipo para el caso de trabajar en bodega.

Artículo 12Artículo 12

Dispónese que se respetará la antigüedad y continuidad laboral en el puerto.

Artículo 13Artículo 13

Dispónese la obligación de los empresarios de efectuar todas las diligencias tendientes a conseguir los gabinetes higiénicos en un plazo de dos meses, debiendo justificar las mismas en el próximo Consejo de Salarios. (*)

Artículo 14Artículo 14

Establécese que los trabajos especiales serán los comprendidos dentro del puerto de Montevideo. Los trabajos en Plantas Procesadoras y Frigoríficas, se pagarán igual que la descarga.

Artículo 15Artículo 15

Establécese que las herramientas utilizadas tales como mesas, lingas, palas, carros, canaletas, etc. deberán estar en buenas condiciones.

Artículo 16Artículo 16

Establécese que solo se aceptarán los camiones de hacer hielo que se encuentren dentro de la categoría 1, y que no excedan de 10 toneladas de hielo.

Artículo 17Artículo 17

Dispónese que se respetará el número de personas de la mano según del decreto 370/985 de fecha 13 de agosto de 1985 en todos sus aspectos.

Artículo 18Artículo 18

Ambito de Aplicación. Establécese que este decreto se aplicará al congelado en cajas, al atún, al calamar y a la harina de pescado.

Artículo 19Artículo 19

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 1° de junio de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 24 "Industria Pesquera, Subgrupo Descarga Sector Congelado. con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986. Establécese un aumento general del 40% para todo el Sector, discriminado de la siguiente forma: Un 28% hasta el 31 de diciembre de 1985, y un 12% a partir del 1° de enero de 1986 hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 20Artículo 20

Se pagará N$ 70,00 la hora de espera; pasadas las ocho horas corridas, se pagará tiempo y medio.

Artículo 21Artículo 21

Respecto a los capataces rige lo establecido en el artículo 8° de este decreto para la Descarga de Fresco.

Artículo 22Artículo 22

El personal administrativo se regirá por el artículo 10 del presente decreto.

Artículo 23Artículo 23

Dispónese que la retroactividad se regulará de la misma forma establecida para la descarga de fresco en el artículo 2° de este decreto.

Artículo 24Artículo 24

Dispónese que se respetará el número de personas integrante de la mano, según el decreto 370/985 de fecha 13 de agosto de 1985, en todos sus aspectos.

Artículo 25Artículo 25

Dispónese que las empresas entregarán un equipo de ropa de trabajo compuesto por mameluco o camisa y pantalón y guantes, el cual será renovado contra devolución de equipo anterior ya deteriorado.

Artículo 26Artículo 26

Dispónese que las empresas entregarán a cada trabajador un litro de leche cuando trabajen con harina de pescado.

Artículo 27Artículo 27

Dispónese que los trabajadores percibirán un 20% adicional luego de estar 8 horas a la orden de la empresa; después de la decimosegunda hora la empresa deberá proporcionarles la comida.

Artículo 28Artículo 28

Establécese que las empresas citarán al personal por medio de comunicados radiales diarios en tres horarios, a saber: a las 10 horas, a las 16 horas, y a las 21 horas. Cada empresa comunicará con la debida antelación, la emisora que pasará los avisos. Los obreros dispondrán de una hora a partir del aviso para confirmar al empresario si asistirá o no, dejando a salvo casos especiales.

Artículo 29Artículo 29

Dispónese que se respetará la antigüedad y continuidad laboral en el puerto.

Artículo 30Artículo 30

Respecto a los gabinetes higiénicos rige el artículo 13 de este decreto.

Artículo 31Artículo 31

Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18% más un 3,5% de recuperación salarial sobre los salarios vigentes al 1° de octubre de 1985.

Artículo 32Artículo 32

En este decreto no se incluye al personal de Dirección, aplicándose hasta la categoría de peón.

Artículo 33Artículo 33

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 34Artículo 34

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 35Artículo 35

Comuníquese, publíquese, etc.-