Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de fijar los salarios y otras beneficios de orden laboral en este sector, distínguese: A) Descarga de Fresco y B) Descarga de Congelado, los que serán tratados en forma independiente.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de fijar los salarios y otras beneficios de orden laboral en este sector, distínguese: A) Descarga de Fresco y B) Descarga de Congelado, los que serán tratados en forma independiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 1° de junio de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 24 "Industria Pesquera, Subgrupo Descarga, Sector Fresco, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986. Establécese un aumento general del 40% para los trabajadores destajistas. Se pagará a razón de N$ 3,92 por bandeja por tarea finalizada, perteneciéndole 2/3 a la descarga, o sea N$ 2,60 y 1/3 al aliste, o sea N$, 1,32. Todo trabajo desarrollado después de la octava hora en la operación de un mismo barco, llevará un 20% más de retribución sobre las tareas que se desarrollen a continuación de esa hora. Luego de la octava hora en la operación de un barco, si el personal pasa a efectuar tareas en otro barco toda la operación del segundo llevará un recargo del 10%. El aumento general del 40% se aplicará en dos etapas a saber: el primer bimestre (octubre-noviembre) llevará un 20% y en el segundo bimestre (diciembre-enero) se dará otro 20%. La retroactividad generada a partir del 1° de octubre de 1985 se considerará para su liquidación de la siguiente forma: con un aumento del 30% desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1985, es decir que dicha retroactividad será liquidada con un 30% por los dos primeros meses con plazo para su pago hasta el 6 de diciembre de 1985. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Establécese que se pagará N$ 70.00 la hora de espera, pasadas las 8 horas corridas se pagará tiempo y medio. Cuando el barco no esté en el muelle, el personal no cobrará la primera hora de espera.
Artículo 4 — Artículo 4
Considérase trabajo terminado; la descarga, el aliste y el hielo. en los casos en que el hielo se deje para otro día se pagará la descarga y aliste como trabajo terminado. Cuando se convoque para hacer hielo se pagará N$ 85,00 la hora.
Artículo 5 — Artículo 5
Los trabajos especiales se pagarán N$ 80,00 la hora.
Artículo 6 — Artículo 6
La descarga se pagará N$ 102,60 la hora.
Artículo 7 — Artículo 7
Cada vez que el personal realice un trabajo especial, hielo o descarga, tendrá en cada caso cuatro horas aseguradas como mínimo.
Artículo 8 — Artículo 8
Si bien no se fija aumento para los capataces por considerárselos personal de dirección, dispónese que se respetará la diferencia del 35% con respecto al salario del estibador de acuerdo a lo previsto en el decreto 370/985 del 13 de agosto de 1985. (*)
Artículo 9 — Artículo 9
Establécese que para los guincheros que trabajen en barcos con guinche incorporado, se respetará la diferencia del 20% con respecto al salario del estibador de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 370/985 de fecha 13 de agosto de 1985. Los demás guincheros recibirán un aumento porcentual del 25% sobre los jornales vigentes al 30 de setiembre de 1985, el mismo se otorgará en forma de porcentaje a razón de N$ 0,07 la caja descargada. El total de cajas descargadas en el mes, será multiplicado por ese importe y dividido entre la cantidad de operarios. Se les asegurará un mínimo de 4 horas por jornal. La parte empresarial proporcionará a su cargo, a la parte obrera un radio-aviso personal, lo que se considerará mejora salarial. Se abonará además un monto fijo de N$ 175,00 por concepto de viático y comida al llegar a las 10 horas trabajadas de continuo.
Artículo 10 — Artículo 10
Establécese un aumento general del 18% más un 3,5% por concepto de recuperación salarial para el personal administrativo. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Dispónese que se entregará en abril un equipo de agua, delantal, un par de botas, un par de guantes coreanos cada 2 meses y si fuera de otra calidad, cada mes. Al personal eventual se le hará entrega de un saco de agua y equipo para el caso de trabajar en bodega.
Artículo 12 — Artículo 12
Dispónese que se respetará la antigüedad y continuidad laboral en el puerto.
Artículo 13 — Artículo 13
Dispónese la obligación de los empresarios de efectuar todas las diligencias tendientes a conseguir los gabinetes higiénicos en un plazo de dos meses, debiendo justificar las mismas en el próximo Consejo de Salarios. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
Establécese que los trabajos especiales serán los comprendidos dentro del puerto de Montevideo. Los trabajos en Plantas Procesadoras y Frigoríficas, se pagarán igual que la descarga.
Artículo 15 — Artículo 15
Establécese que las herramientas utilizadas tales como mesas, lingas, palas, carros, canaletas, etc. deberán estar en buenas condiciones.
Artículo 16 — Artículo 16
Establécese que solo se aceptarán los camiones de hacer hielo que se encuentren dentro de la categoría 1, y que no excedan de 10 toneladas de hielo.
Artículo 17 — Artículo 17
Dispónese que se respetará el número de personas de la mano según del decreto 370/985 de fecha 13 de agosto de 1985 en todos sus aspectos.
Artículo 18 — Artículo 18
Ambito de Aplicación. Establécese que este decreto se aplicará al congelado en cajas, al atún, al calamar y a la harina de pescado.
Artículo 19 — Artículo 19
Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 1° de junio de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 24 "Industria Pesquera, Subgrupo Descarga Sector Congelado. con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986. Establécese un aumento general del 40% para todo el Sector, discriminado de la siguiente forma: Un 28% hasta el 31 de diciembre de 1985, y un 12% a partir del 1° de enero de 1986 hasta el 31 de enero de 1986.
Artículo 20 — Artículo 20
Se pagará N$ 70,00 la hora de espera; pasadas las ocho horas corridas, se pagará tiempo y medio.
Artículo 21 — Artículo 21
Respecto a los capataces rige lo establecido en el artículo 8° de este decreto para la Descarga de Fresco.
Artículo 22 — Artículo 22
El personal administrativo se regirá por el artículo 10 del presente decreto.
Artículo 23 — Artículo 23
Dispónese que la retroactividad se regulará de la misma forma establecida para la descarga de fresco en el artículo 2° de este decreto.
Artículo 24 — Artículo 24
Dispónese que se respetará el número de personas integrante de la mano, según el decreto 370/985 de fecha 13 de agosto de 1985, en todos sus aspectos.
Artículo 25 — Artículo 25
Dispónese que las empresas entregarán un equipo de ropa de trabajo compuesto por mameluco o camisa y pantalón y guantes, el cual será renovado contra devolución de equipo anterior ya deteriorado.
Artículo 26 — Artículo 26
Dispónese que las empresas entregarán a cada trabajador un litro de leche cuando trabajen con harina de pescado.
Artículo 27 — Artículo 27
Dispónese que los trabajadores percibirán un 20% adicional luego de estar 8 horas a la orden de la empresa; después de la decimosegunda hora la empresa deberá proporcionarles la comida.
Artículo 28 — Artículo 28
Establécese que las empresas citarán al personal por medio de comunicados radiales diarios en tres horarios, a saber: a las 10 horas, a las 16 horas, y a las 21 horas. Cada empresa comunicará con la debida antelación, la emisora que pasará los avisos. Los obreros dispondrán de una hora a partir del aviso para confirmar al empresario si asistirá o no, dejando a salvo casos especiales.
Artículo 29 — Artículo 29
Dispónese que se respetará la antigüedad y continuidad laboral en el puerto.
Artículo 30 — Artículo 30
Respecto a los gabinetes higiénicos rige el artículo 13 de este decreto.
Artículo 31 — Artículo 31
Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18% más un 3,5% de recuperación salarial sobre los salarios vigentes al 1° de octubre de 1985.
Artículo 32 — Artículo 32
En este decreto no se incluye al personal de Dirección, aplicándose hasta la categoría de peón.
Artículo 33 — Artículo 33
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.
Artículo 34 — Artículo 34
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 35 — Artículo 35
Comuníquese, publíquese, etc.-