Decreto42-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE FECULAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de marzo de 1988

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con caracter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Capataz: N$ 74.088,94 (nuevos pesos setenta y cuatro mil ochenta y ocho con noventa y cuatro centésimos) mensuales. Encargado de Expedición: N$ 2.449,23 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve con veintitres centésimos) por jornal. Molinero: N$ 2.178.89( nuevos pesos dos mil ciento setenta y ocho con ochenta y nueve centésimos) por jornal. Chofer: N$ 2.178.89 (nuevos pesos dos mil ciento setenta y ocho con ochenta y nueve centésimos) por jornal. Sereno: N$ 1.671.53 (nuevos pesos mil seiscientos setenta y uno con cincuenta y tres centésimos) por jornal. Peón Práctico: N$ 1.662.90 (nuevos pesos mil seiscientos sesenta y dos con noventa centésimos) por jornal. Peón General: N$ 1.505.02 (nuevos pesos mil quinientos cinco con dos centésimos) por jornal.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, podrá ser inferior a un porcentaje del 14% (catorce por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos a 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc..