Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con caracter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero 1988, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Capataz: N$ 74.088,94 (nuevos pesos setenta y cuatro mil ochenta y ocho con noventa y cuatro centésimos) mensuales. Encargado de Expedición: N$ 2.449,23 (nuevos pesos dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve con veintitres centésimos) por jornal. Molinero: N$ 2.178.89( nuevos pesos dos mil ciento setenta y ocho con ochenta y nueve centésimos) por jornal. Chofer: N$ 2.178.89 (nuevos pesos dos mil ciento setenta y ocho con ochenta y nueve centésimos) por jornal. Sereno: N$ 1.671.53 (nuevos pesos mil seiscientos setenta y uno con cincuenta y tres centésimos) por jornal. Peón Práctico: N$ 1.662.90 (nuevos pesos mil seiscientos sesenta y dos con noventa centésimos) por jornal. Peón General: N$ 1.505.02 (nuevos pesos mil quinientos cinco con dos centésimos) por jornal.