Decreto42-1991·1991

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 1991 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/01/1991

Fecha de publicación

24/07/1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1 de enero de 1991, las retribuciones mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 209.664 8:386,30 Capataz 165.425 6:617,00 Escribiente 155.987 6:240,00 Peón Especializado 147.264 5:890,30 Sereno 147.264 5:890,30 Peón Chacarero 137.826 5:513,30 Menores de 18 años 109.577 4:383,60 Cocinero 109.577 4:383,60 Servicio Doméstico 95.043 3:802,50 Troperos y Peón Jornalero 6:753,50

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1° de enero de 1991 las retribuciones mínimas para los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciben alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 195.962 7:839,00 Capataz 144.404 5:775,90 Escribiente 134.199 5.369,00 Peón Especializado 123.357 4:934,80 Sereno 123.357 4:934,80 Peón Chacarero 123.357 4:934,80 Peón 112.450 4:498.00 Menores de 18 años 87.061 3:482,70 Cocinero 87.061 3:482,70 Servicio Doméstico 84.151.60 3:367,00 Peón Jornalero y Zafral N$ 5:363,80

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse a partir del 1° de enero de 1991 las retribuciones mínimas para los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se establecen: Categoría Mensual Diaria N$ N$ Administrador 209.664 8:383,30 Capataz 165.425 6:617,00 Escribiente 155.987 6:240,00 Tractorista 147.264 5:890,30 Chacarero 147.264 5:890,30 Peón 137.826 5:513,30 Menores de 18 años 109.577 4:383,60 Cocinero 109.577 4:383,60 Servicio Doméstico 95.043 3:802,50 Peón Zafral 6:753,50

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores rurales a quien se refieren los artículos precedentes, que no reciben alimentación y vivienda percibirán además de las remuneraciones establecidas, la suma de N$ 76.235,00 (nuevos pesos setenta y seis mil doscientos treinta y cinco) mensuales o su equivalente diario de N$ 3.050,00 (nuevos pesos tres mil cincuenta.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 30% (treinta por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 1990.

Artículo 6Artículo 6

Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc. -