Fíjanse a partir del 1 de enero de 1991, las retribuciones mínimas
para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y
ganadería, que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a
continuación se detallan:
Categoría Mensual Diaria
N$ N$
Administrador 209.664 8:386,30
Capataz 165.425 6:617,00
Escribiente 155.987 6:240,00
Peón Especializado 147.264 5:890,30
Sereno 147.264 5:890,30
Peón Chacarero 137.826 5:513,30
Menores de 18 años 109.577 4:383,60
Cocinero 109.577 4:383,60
Servicio Doméstico 95.043 3:802,50
Troperos y Peón Jornalero 6:753,50
Fíjanse a partir del 1° de enero de 1991 las retribuciones mínimas para
los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de
aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general
de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciben
alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan:
Categoría Mensual Diaria
N$ N$
Administrador 195.962 7:839,00
Capataz 144.404 5:775,90
Escribiente 134.199 5.369,00
Peón Especializado 123.357 4:934,80
Sereno 123.357 4:934,80
Peón Chacarero 123.357 4:934,80
Peón 112.450 4:498.00
Menores de 18 años 87.061 3:482,70
Cocinero 87.061 3:482,70
Servicio Doméstico 84.151.60 3:367,00
Peón Jornalero y Zafral N$ 5:363,80
Fíjanse a partir del 1° de enero de 1991 las retribuciones mínimas para
los trabajadores de tambos que reciban alimentación y vivienda en los
montos que a continuación se establecen:
Categoría Mensual Diaria
N$ N$
Administrador 209.664 8:383,30
Capataz 165.425 6:617,00
Escribiente 155.987 6:240,00
Tractorista 147.264 5:890,30
Chacarero 147.264 5:890,30
Peón 137.826 5:513,30
Menores de 18 años 109.577 4:383,60
Cocinero 109.577 4:383,60
Servicio Doméstico 95.043 3:802,50
Peón Zafral 6:753,50
Los trabajadores rurales a quien se refieren los artículos
precedentes, que no reciben alimentación y vivienda percibirán además de
las remuneraciones establecidas, la suma de N$ 76.235,00 (nuevos pesos
setenta y seis mil doscientos treinta y cinco) mensuales o su equivalente
diario de N$ 3.050,00 (nuevos pesos tres mil cincuenta.
Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán un incremento salarial de un 30%
(treinta por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 31 de
diciembre de 1990.
Publíquese en dos diarios de circulación nacional, comuníquese, etc. -