Artículo 1 — Artículo 1
Modifícase el art. 3º del Decreto 442/970 de 15 de setiembre de 1970 por el siguiente texto: "Art. 3 - Las Juntas Regionales de Riego se integrarán con: un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, (Dirección Nacional de Hidrografía) que la presidirá; un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Dirección General de Recursos Naturales Renovables) que oficiará como secretario; dos representantes como mínimo de los regantes de la zona que deberá estar inscriptos en el padrón confeccionado a tales efectos, que serán fijados en función de las características propias de cada región o cuenca hidrográfica; dos representantes como mínimo de los propietarios de la zona, que serán designados por las Comisiones o Sociedades de Fomento Rural que las agrupen".