Decreto42-1999·1999

EXONERACION DEL IMESI A LAS EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES SIN CHOFER

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de octubre de 1999

Fecha de publicación

18/02/1999

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de obtener la exoneración del Impuesto Específico Interno (IMESI), prevista en el artículo 4º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1996, serán considerados beneficiarios las personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas como empresas de arrendamiento de automóviles sin chofer en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Cuando una empresa de las mencionadas inicie sus actividades, el Ministerio de Turismo podrá entregar un certificado de inscripción provisoria, no habilitante para funcionar, al solo efecto de acreditar lo dispuesto en el artículo precedente.- Dichas empresas dispondrán de un máximo de treinta días, para tramitar las exoneraciones tributarias vigentes al momento de su inscripción provisoria.- Vencido el plazo sin haberse obtenido la inscripción definitiva ante el Ministerio de Turismo, caducará automáticamente la inscripción provisoria, lo cual será comunicado a la Dirección General Impositiva por el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de dicho Ministerio, a los efectos del cobro de tributos, sanciones y recargos correspondientes.-

Artículo 3Artículo 3

Por cada nueva unidad que se pretenda incorporar a la flota, la empresa arrendadora deberá presentar, mediante certificación notarial, una información detallada de las características del vehículo. Cumplido dicho requisito, el Ministerio de Turismo entregará un certificado habilitante para tramitar la correspondiente exoneración. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las exoneraciones tributarias alcanzarán exclusivamente a los automóviles de pasajeros comprendidos en la categoría "F4" y "F5" del artículo 35° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996. (*)

Artículo 5Artículo 5

La devolución de dichos beneficios se hará efectiva mediante certificado de crédito no endosable de la Dirección General Impositiva, con valor cancelatorio al último día del mes en que se efectuó la operación. A efectos de obtener el certificado referido, los solicitantes deberán justificar, mediante certificación notarial, lo siguiente: a) título de propiedad y empadronamiento municipal a nombre de la empresa arrendadora.- b) que posee inscripción vigente en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo.- c) el certificado expedido por el Ministerio de Turismo, previsto en el artículo 3º, para el caso de incremento de la flota.- La Dirección General Impositiva podrá objetar que el vehículo se ajuste al alcance del beneficio.-

Artículo 6Artículo 6

Para aquellos que hayan obtenido los beneficios fiscales, queda prohibido el arrendamiento del mismo automóvil al mismo arrendatario por más de ciento ochenta días corridos o alternados. Asimismo, quedará prohibido hacer cesión de dicho arrendamiento, subarrendamiento o cualquier forma contractual que altere el límite temporal antes establecido. Exceptuase de lo dispuesto anteriormente a los automóviles de lujo, de tipo limosina, siempre y cuando el arrendatario sea un establecimiento hotelero o Complejo Turístico que posea inscripción vigente ante el Ministerio de Turismo. Las empresas arrendadoras deberán entregar a cada arrendatario de vehículos un ejemplar del contrato de arrendamiento, que deberá llevar el conductor del mismo y que podrá ser requerido por las autoridades competentes en la vía pública. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también conducir los automóviles de alquiler el personal de la empresa arrendadora que figure en la planilla de trabajo. (*)

Artículo 7Artículo 7

El incumplimiento de las prescripciones dispuestas en la presente reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda en relación al otorgamiento de las franquicias fiscales, dará lugar a la liquidación del tributo impago, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 8Artículo 8

Al constatar la Dirección General Impositiva que alguna empresa de arrendamiento de automóviles sin chofer utiliza los beneficios tributarios a efectos de adquirir vehículos a menor precio que el de mercado, para luego enajenarlos a terceros, antes del vencimiento del plazo de tres años que prevé el artículo 4º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1996, además de aplicar las sanciones tributarias que son de su competencia, deberá comunicar dicha circunstancia al Ministerio de Turismo a fin de que éste adopte las medidas que le corresponden, considerándose que tal infracción reviste el carácter de gravísima. A todos los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, declárase que se considera incluida dentro de la figura infractora, la modalidad de leasing o arrendamiento con opción de compra, aunque dicha opción se pueda realizar a los treinta y seis meses o más de formalizado el contrato del cual resulta la misma.-

Artículo 9Artículo 9

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc..-