Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días al importación de
vehículos usados de los items comprendidos en las posiciones NCM
87.01.20.00.00, 87.05.40.00.00, 87.05.90.90.00 y en las partidas NCM
87.02, 87.03, y 87.04 con excepción de las posiciones NCM 87.04.10. y
87.03.10.00.00
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
motociclos usados (incluídos los también a pedal), ciclos a pedal
equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él, compredidos en la
partida NCM 87.11, así como de las partes y accesorios usados de dichos
vehículos (87.11), comprendidos en la partida NCM 87.14.
Prohíbese por un lapso de 180 (ciento ochenta) días por quienes no están
comprendidos en el capítulo II, "de las industrias armadoras de vehículos
automotores", (artículos 2º al 7º, del Decreto Nº 128/970 de 13 de marzo
de 1970), o no sean representantes de la marca registrados como tales
ante la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, la importación de chassis de la partida NCM 87.06.
Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de
bienes usados de la partida 87.07, con excepción de las cabinas para
vehículos de las partidas 87.04.22, 87.04.23 y 87.04.32,
La prohibición dispuesta por el presente Decreto no alcanza a las
importaciones autorizadas por el Decreto Nº 567/993 de 17 de diciembre de
1993.
Quedan también exceptuados de la prohibición de importación establecida
en este decreto, los vehículos considerados sport y clásicos de acuerdo a
la reglamentación que establezca la Dirección Nacional de Industrias, con
más de veinte años de antigüedad y cuyo destino sea exhibición o
participación en competencias.
La importación de estos vehículos deberá ser gestionada ante la
Dirección Nacional de Industrias por lo usuarios finales quienes no
podrán enajenarlos o realizar nuevas importaciones antes de transcurrido
un plazo de 3 años.
A los efectos establecidos en el Art. 1º del decreto 727/91, la
Dirección Nacional de Industrias considerará vehículos automotores
nuevos, a los 0 km fabricados en el año en que se realiza su importación
o en el año inmediato anterior. (*)
La Dirección Nacional de Industrias, podrá autorizar por excepción
cuando medie una solicitud fundada, importaciones de vehículos
automotores que no cumplan con lo dispuesto en el Art. 8º. Al dictar la
resolución pertinente tendrá en cuenta si la solicitud trata de un
vehículo sin uso (0 km), que corresponda a un modelo de producción
actual, que no presente deterioro alguno y que a la fecha de su ingreso
al territorio nacional cumpliera con los criterios establecidos en el
mencionado artículo.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.