Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a la Dirección General de Casinos a disponer, a partir del 1º de enero de 2004, que la distribución de la parte del Porcentaje previsto en el literal a) del artículo 2º de la Ley Nº 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 13.921, de 30 de noviembre de 1970, que corresponde a los funcionarios que sean asignados a los Casinos del Estado: Punta del Este y Cipriani, se realice en común, como si se tratara de una sola repartición, entre los respectivos beneficiarios de dicho incentivo, que se desempeñen en los referidos establecimientos.- Asimismo, autorízase a la Dirección General de Casinos a disponer, a partir del 1º de enero de 2004, que la distribución de la Propina prevista en el artículo 2º de la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994, correspondiente a los funcionarios que sean asignados a los citados establecimientos, se realice en común, como si se tratara de una sola repartición, entre los respectivos beneficiarios de dicho incentivo, que se desempeñen en los mismos.- Las correspondientes distribuciones de dichos incentivos por productividad, entre los funcionarios de ambos Casinos del Estado, deberán realizarse de acuerdo a las demás condiciones, especificaciones y requisitos vigentes para cada uno de dichos beneficios.-