Decreto420-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 45 PELUQUERIAS. SUBGRUPO PELUQUERIAS DE HOMBRES Y NIÑOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/1987

Fecha de publicación

9 de marzo de 1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 45 "Peluquerías", Subgrupo "Peluquerías de hombres y niños" con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 en un 17% (diecisiete por ciento), pasando a ser los salarios mínimos por categorías los siguientes: Ayudante: N$ 22.485,00 (nuevos pesos veintidós mil cuatrocientos ochenta y cinco). Manicura: N$ 22.485,00 (nuevos pesos veintidós mil cuatrocientos ochenta y cinco). Medio Oficial: N$ 23.609,25 (nuevos pesos veintitrés mil seiscientos nueve con veinticinco centésimos). Oficial: N$ 24.733,51 (nuevos pesos veinticuatro mil setecientos treinta y tres con cincuenta y un centésimos).

Artículo 2Artículo 2

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.