Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 45 "Peluquerías", Subgrupo "Peluquerías de hombres y niños" con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 en un 17% (diecisiete por ciento), pasando a ser los salarios mínimos por categorías los siguientes: Ayudante: N$ 22.485,00 (nuevos pesos veintidós mil cuatrocientos ochenta y cinco). Manicura: N$ 22.485,00 (nuevos pesos veintidós mil cuatrocientos ochenta y cinco). Medio Oficial: N$ 23.609,25 (nuevos pesos veintitrés mil seiscientos nueve con veinticinco centésimos). Oficial: N$ 24.733,51 (nuevos pesos veinticuatro mil setecientos treinta y tres con cincuenta y un centésimos).