Decreto420-1988·1988

FUNCIONARIOS. SALARIO. AFE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/06/1988

Fecha de publicación

14/07/1988

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de la adecuación presupuestal del personal proveniente de la Administración de Ferrocarriles del Estado, se considerará que el total de retribuciones percibidas en la Oficina de origen comprende los siguientes rubros: Rubro 111.- Sueldo Rubro 128.- Adelanto de Aumento Rubro 131.- Desplazamiento Fijo Rubro 149.- Ascenso Automático Rubro 170.- Suplementos Varios. (*)

Artículo 2Artículo 2

Una vez adjudicado el escalafón, serie y grado de acuerdo con las tareas del cargo en la Oficina de origen, con el nivel de jerarquía de las referidas tareas y subsidiariamente con el monto de las retribuciones definidas en el artículo 1º del presente decreto, para la fijación de la remuneración total definitiva se procederá de la siguiente manera: a) Se adicionarán a las retribuciones referidas precedentemente los rubros: Rubro 126.- Cargo de Superior de Conducción Rubro 144.- Función Superior Rubro 145.- Cargo Superior Rubro 132 y 332.- Desplazamiento Variable Rubro 133 y 333.- Desplazamiento de Maquinistas y Foguistas; b) Cuando se trate de incorporaciones a la Administración Central, se compararán las retribuciones comprendidas en el artículo 1º con el total de retribuciones del cargo de la Oficina de destino, incluyendo la compensación común y representativa (Artículo 50 Ley 15.809) y toda otra compensación de cualquier naturaleza. Si de la comparación surge que las retribuciones de origen son menores que las de destino, se complementarán hasta aquel límite con las compensaciones detalladas en el literal a); de existir montos excedentes se considerarán como compensación personal e inmodificada, que no se absorberá en los futuros ascensos, ni en las próximas instancias de aumento en las retribuciones de los funcionarios públicos.

Artículo 3Artículo 3

En todo lo no regulado por este decreto se aplicará lo dispuesto por el decreto 116/987 de 9 de marzo de 1987.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán aplicar el régimen especial previsto en el presente decreto. (*)

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese.