Decreto421-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 2 COMERCIALIZACION DE ARTICULOS PARA EL HOGAR Y MUEBLES AL POR MENOR Y EMPRESAS QUE GIRAN AL POR MAYOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/1987

Fecha de publicación

9 de febrero de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional en un 21,5% (veintiuno con cinco por ciento), los salarios mínimos por categoría vigentes al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores del Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 2 "Comercialización de artículos para el hogar y muebles al por menor y empresas que comercializan al por mayor cuyo giro mayoritario este comprendido en este decreto, los cuales tendrán vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Los mismos quedarán fijados en los siguientes valores: Salario Mínimo Categoría N$ I) Cadete Ayudante de chofer Peón Aprendiz Limpiador 25.775,00 II) Sereno Auxiliar de tercera 28.230,00 III) Vendedor de segunda Visitador Promotor Chofer de segunda Informante Medio Oficial Digitador Auxiliar de segunda Telefonista Recepcionista 31.176,00 IV) Cajero Cobador Secretario 34.122,00 V) Vendedor de primera Vidrierista Chofer de primera Oficial operador Auxiliar de primera 37.313,00 VI) Encargado Administrativo de salón 41.240,00 VII) Encargado de Salón Vendedor de Plaza Encargado de Déposito Encargado de Reparaciones Encargado de Contabilidad y Control Encargado de Personal Encargado Administrativo de Stock Encargado de Crédito y Cobranzas Encargado de Centro de Cómputos Tesorero Secretaria de Directorio 44.186,00 VIII) Viajante Vendedor de Ventas Especiales 50.323,00 IX) Jefe de Salón Encargado de Compras Jefe de Expedición, Depósito y Reparaciones Jefe de Ventas Jefe Administrativo 57,687,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, el trabajador de la actividad, que perciba un salario superior al mínimo fijado para su categoría y menor o igual al doble de dicho salario mínimo de su categoría percibirá un aumento salarial del 18,5% (dieciocho con cinco por ciento), y el trabajador que perciba un salario superior al doble del salario mínimo de su categoría percibirá un aumento salarial del 17,65% (diecisiete con sesenta y cinco por ciento). Estos porcentajes se aplicarán sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

En caso de haberse producido aumentos voluntarios concedidos por las empresas con posterioridad al 1º de febrero de 1987 a cuenta de este Consejo de Salarios ellos podrán deducirse en la medida que hubiese quedado así documentado.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores cuyo salario este integrado por una partida fija (sueldo) y una variable (comisión) percibirán por aplicación de este decreto un incremento porcentual de 21,5% (veinticinco con cinco por ciento) que se calculará y aplicará sobre la remuneración fija sin perjuicio de que empleador deberá asegurar en todos los casos y entre ambas retribuciones el salario mínimo de la categoría que correspondiere.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran este subgrupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresas por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama actividad.

Artículo 9Artículo 9

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-