Artículo 1 — Artículo 1
HECHO GENERADOR. El Impuesto creado por la Ley Nº 17.156 de 20 de agosto de 1999, gravará el uso de la infraestructura vial por parte de los vehículos de carga de seis o más cubiertas que circulen por rutas nacionales.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
HECHO GENERADOR. El Impuesto creado por la Ley Nº 17.156 de 20 de agosto de 1999, gravará el uso de la infraestructura vial por parte de los vehículos de carga de seis o más cubiertas que circulen por rutas nacionales.
Artículo 2 — Artículo 2
CONTRIBUYENTES. Serán sujetos pasivos de este Impuesto los propietarios, los poseedores o tenedores a cualquier título, de los vehículos gravados por el mismo.
Artículo 3 — Artículo 3
PAGO DEL IMUSIVI. El pago del IMUSIVI por parte de los sujetos pasivos se hará efectivo en oportunidad del pago del peaje en rutas nacionales sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del presente Decreto.
Artículo 4 — Artículo 4
EXONERACIONES Y BONIFICACIONES. Estarán exonerados o bonificados del pago del Impuesto, los vehículos exonerados o bonificados del pago del peaje, en la misma proporción del beneficio con que cuentan en el respectivo puesto de recaudación.
Artículo 5 — Artículo 5
VALOR INICIAL DEL IMPUESTO. Fíjase el valor inicial de la unidad de IMUSIVI a que refiere el artículo 2º de la Ley que se reglamenta en $ 40,oo (pesos uruguayos: cuarenta). Los vehículos o equipos de carga de hasta tres ejes inclusive pagarán una unidad de IMUSIVI. Los vehículos o equipos de carga con cuatro o más ejes, pagarán dos veces y media la unidad de IMUSIVI.
Artículo 6 — Artículo 6
AGENTES DE PERCEPCION. Desígnase agentes de percepción de este Impuesto a los concesionarios operadores de Puestos de Recaudación de Peajes, los que tendrán la responsabilidad establecida en el artículo 23 del Código Tributario.
Artículo 7 — Artículo 7
LIQUIDACION Y PAGO. Los agentes de percepción verterán el monto de la recaudación mensual de IMUSIVI dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente de efectuada la misma, en la cuenta que señalará la Dirección Nacional de Transporte, debiendo acompañarlo con una declaración jurada de lo recaudado, en los términos que se establezcan.
Artículo 8 — Artículo 8
DOCUMENTACION. Los agentes de percepción deberán discriminar el impuesto en la documentación que expidan, de manera que la misma refleje lo percibido por dicho concepto.
Artículo 9 — Artículo 9
RECAUDACION Y FISCALIZACION. La recaudación y fiscalización del Impuesto que se reglamenta estará a cargo de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 10 — Artículo 10
CONTROL EN FRONTERA. Las dependencias de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ubicadas en Pasos de Frontera y Controles Integrados verificarán el pago del IMUSIVI. Aquellos vehículos por los que no se acredite haber pagado el impuesto en las 48 horas anteriores a la verificación o control, deberán abonar en ese acto las unidades de IMUSIVI correspondientes.
Artículo 11 — Artículo 11
VIGENCIA DE ESTE IMPUESTO. El Impuesto se comenzará a percibir a partir del 30 de diciembre de 1999.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.