Decreto421-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 10 ACTIVIDADES MARITIMAS COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AGENCIAS MARITIMAS OPERADORES Y TERMINALES PORTUARIOS. CAPITULO 01 AGENCIAS MARITIMAS.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/2005

Fecha de publicación

11 de marzo de 2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo del 27 de junio de 2005, en el Grupo Número 13 "Transporte y almacenamiento" subgrupo 10 "Actividades Marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarios", Capítulo 01 "Agencias Marítimas", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. CONSEJO DE SALARIOS DEL GRUPO 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO ACTA. A los dieciocho días del mes de agosto de 2005, reunidos los delegados títulares del Consejo de Salarios del Grupo 13 de Transporte y Almacenamiento, se elevan al Sr. Director de Trabajo, Sr. Julio Baraibar los siguientes acuerdos alcanzados en diferentes subgrupos para su homologación por decreto del Poder Ejecutivo: a) Acuerdo del subgrupo 01 Transporte terrestre de personas. Urbano. a) Acuerdo del subgrupo 04 Transporte terrestre de personas. Remises c) Acuerdo del capítulo 02 Radio operadoras del subgrupo 05 Transporte terrestre de personas. Taxímetros y servicios de apoyo. d) Acuerdo del capítulo 01 Agencias marítimas del subgrupo 10 Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos portuarios. e) Acuerdo del subgrupo 11 Servicios complementarios y auxiliares del transporte. a) Servicios Logísticos, b) Estiba manipulación de la carga y la descarga de mercancía y equipaje, independiente del medio de transporte utilizado, c) Almacenamiento y depósitos para terceros, d) Organización y coordinación del transporte en nombre de terceros. Contratación de fletes, e) Recepción y control de la carga, f) Embalajes con fines de transporte, g) Agencias de carga, h) Terminales terrestres de carga. f) Acuerdo del capítulo 04 Aeroaplicadores del subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos. g) Acuerdo del capítulo 05 Talleres de aviones livianos del subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos. h) Acuerdo del capítulo 06 Pluna del subgrupo 12 Transporte de personas y de carga regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos. i) Acuerdo del capítulo 07 Servicios de Aeropuertos privados del subgrupo 12 Transporte Aéreo de personas y de carga, regular o no. Actividades complementarias y auxiliares en aeropuertos. En caso de no haberse establecido a texto expreso en cada uno de los acuerdos el mecanismo de ajuste de la diferencia entre el supuesto de inflación utilizado y la inflación efectiva del período, se establece el siguiente criterio de ajuste: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2. En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. Leída la Presente acta, los delegados titulares del sector Empleador, Trabajador y Poder Ejecutivo ratifican la misma firmando de conformidad. Por el Poder Ejecutivo: Ec. JORGE NOTARO; Dr. ENRIQUE ESTEVEZ; Dra. CECILIA SIQUEIRA; LIC. MARIANA SOTELO; BOLIVAR MOREIRA. Por el sector Trabajador: Sr. JOSE FAZIO; Sr. JUAN LLOPART. Por el Sector Empleador: Dra. CRISTINA FERNANDEZ; Sr. ERNESTO TOLEDO. ACTA: En la ciudad de Montevideo a los 2 días del mes de agosto de 2006, se encuentra reunido el Consejo de Salarios del Grupo 13: Transporte y Almacenamiento integrado por los Delegados del Poder Ejecutivo: Econ. Jorge Notaro Dr. Enrique Estévez Soc. Bolívar Moreira Soc. Mariana Sotelo, Dra. Cecilia Siqueira ; Delegados de los Trabajadores: Sres. José Fazio y Juan Llopart; Delegados de los Empresarios Sra Cristina Fernández y Sr. Ernesto Toledo y en donde se procede previa lectura del acta de acuerdo, a refrendar el mismo, correspondiente al Sub-grupo 10: Sector: Agencia Marítimas solicitando su elevación al Poder Ejecutivo para su aprobación. Sr. Presidente del Grupo 13. Transporte y almacenamiento Ec. Jorge Notaro Los abajo firmantes, presentamos a Ud. el Convenio suscrito el 27 de junio de 2005, correspondiente al sector Agencias Marítimas sub-grupo 10, entre el CEAM (Centro de Empleados de Agencias Marítimas) y el Centro de Navegación, ratificado por las respectivas asambleas, a los efectos de que sea refrenado por los delegados del Grupo 13 - Transporte y almacenamiento: Poder Ejecutivo, Trabajadores y Empleadores, y sea elevado para su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo. Por PODER EJECUTIVO: Lic. BOLIVAR MOREIRA; Dr. ENRIQUE ESTEVEZ Por CENTRO DE EMPLEADOS DE AGENCIAS MARITIMAS; Sr CARLOS MARTINEZ; Sr. MARTIN CALZADA. Por SUANP: R. ALVARO LLANES. Por CENTRO DE NAVEGACION: Sr. JIMMY ROHR; Sr. JULIO BRANDA. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo el 27 de junio de 2005 se reúne el sector Agencias Marítimas correspondiente al sub-grupo 10 del Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", concurriendo por el sector de los trabajadores, los Sres. Martín Calzada y Carlos Martínez por el CEAM (Centro de Empleados de Agencias marítimas), el Sr. Alvaro Llanes por el SUANP (Sindicato Unico de Administración Nacional de Puertos), por el sector empresarial, los Sres. Julio Branda y Jimmy Rohr por el Centro de Navegación, donde ambos sectores profesionales dejan constancia del siguiente Convenio colectivo que a continuación se detalla: PRIMERO: Se acuerda un convenio que entrará en vigencia a partir del 1º de Julio de 2005, siendo el plazo del mismo un año contado desde dicha fecha. SEGUNDO: Ajustándose a las pautas dictadas por el Poder Ejecutivo se acordaron salarios mínimos y categorías, los cuales no podrán ser inferiores a los que a continuación se establecen: Categorías Importes Mínimos Importes Mínimos Nominales Nominales Julio 2005 Enero 2006 Aprendiz $ 3.630 $ 3.830 Auxiliar Básico $ 7.035 $ 7.420 Auxiliar Medio $ 10.445 $ 11.020 Auxiliar Superior $ 16.045 $ 16.925 Jefe/Encargado $ 20.555 $ 21.680 a) APRENDIZ- Para poder acceder al cargo de Auxiliar Básico, debe tener una antigüedad mínima de 18 meses. Aquellos trabajadores que estén categorizados como auxiliar, deberán cumplir con la anterior condición para ser confirmados en dicha categoría. b) JEFES/ENCARGADOS- Se consideran personal de confianza a los efectos del pago de horas extras. c) AUXILIAR SUPERIOR - Las partes se comprometen a estudiar la inclusión del Auxiliar Superior como Personal de Confianza, en el entendido de que cumplen con responsabilidades similares a las de JEFE/ ENCARGADO. TERCERO: La metodología de trabajo ha sido tomar el período de inflación pasada desde Junio de 2004 a Mayo de 2005 (acumulado de 12 meses), comprometiéndose ambas partes a aplicar el correctivo correspondiente en el segundo semestre por la diferencia que pudiese existir, cumpliendo de ésta manera con las exigencias del Poder Ejecutivo de ajustarse por el período de Julio de 2004 a Junio de 2005. CUARTO: A los efectos de la aplicación del ajuste, se establece que la inflación pasada Junio 2004 a Mayo 2005 fue de 4.20% de acuerdo al indicador del Instituto Nacional de Estadística; para el cálculo de la inflación proyectada, se acuerda tomar como indicador la encuesta selectiva de expectativa de inflación del Banco Central del Uruguay a Mayo de 2005, la que fija como expectativa mediana un 3,40% para los próximos 6 meses. También se acuerda un 2% por recuperación salarial para el primer semestre. QUINTO: Asimismo, de conformidad con las pautas del Poder Ejecutivo, se establece un aumento por inflación proyectada de acuerdo a la encuesta selectiva de expectativas de inflación del Banco Central del Uruguay a Mayo de 2005, de un 3,4% para el semestre Enero/Junio 2006. También se acuerda un 2% de recuperación salarial para el mismo período, a los efectos de dar cumplimiento a la segunda parte de las pautas señaladas SEXTO: Aquellas empresas que hubieran otorgados incrementos salariales en el período julio 2004 a junio de 2005, podrán descontar estos aumentos con un máximo del 6,28%, que surge del acumulado del 4,2% por inflación pasada y el 2% por recuperación salarial. SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se comparará la inflación real del período julio 2005 a junio 2006, en relación a la inflación estimada que fue del 6,92%. a) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que 6,92%, se ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. b) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que 6,92 %, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1º de julio de 2006. OCTAVO: Ambas partes se comprometen a realizar reuniones bipartitas y/o tripartitas a los efectos de estudiar temas de categorías y su aplicación, así como aspectos relativos a las condiciones de trabajo y desempeño de funciones para la correcta aplicación del presente acuerdo en el semestre Julio de 2005 a Enero de 2006. Asimismo, se acuerda que la implementación de las categorías podrá sufrir modificaciones durante la vigencia del presente acuerdo como consecuencia de los estudios ha realizarse. NOVENO: Las partes acuerdan que en caso de que una empresa no pueda acceder al cumplimiento del presente laudo, por razones debidamente justificadas y documentadas ante la autoridad competente, podrá solicitar el descuelgue del presente acuerdo. DECIMO: Este acuerdo estará sometido a la aprobación de las respectivas asambleas, tanto del sector trabajador como el sector empresarial. DECIMO PRIMERO: Una vez que resulte aprobado por las respectivas asambleas, el mismo acuerdo será presentado a los delegados titulares del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", a los efectos de su refrenda por los delegados titulares de dicho grupo, tanto del sector de los trabajadores como de los empresarios y del Poder Ejecutivo. DECIMO SEGUNDO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido firmando a continuación: Por CENTRO DE EMPLEADOS DE AGENCIAS MARITIMAS Sr. CARLOS MARTINEZ; Sr. MARTIN CALZADA. Por SUANP; Sr. ALVARO LLANES Por CENTRO DE NAVEGACION: Sr. JIMMY ROHR; Sr. JULIO BRANDA

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.