Decreto422-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE FECULAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

9 de octubre de 1986

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las siguientes categorías y retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Capataz: Es la persona que tiene a su cargo la vigilancia y distribución del personal a sus órdenes, siendo responsable del mismo, cuida la marcha de la producción, etc. N$ 39.234 (nuevos pesos treinta y nueve mil doscientos treinta y cuatro) mensuales. Encargado de Expedición: Es la persona que recibe la mercadería del empaquetamiento y la distribuye a los clientes y fleteros, siendo responsable de la misma N$ 1.297 (nuevos pesos mil doscientos noventa y siete) por jornal. Molinero: Es el obrero especializado en las diversas moliendas de los productos (cereales y otros), teniendo además la obligación de pesarlos y embosarlos. Realiza asimismo el mantenimiento y limpieza de la maquinaria N$ 1.153,80 (nuevos pesos mil ciento cincuenta y tres con ochenta centésimos) por jornal. Chofer: Es la persona que trabaja en la conducción del vehículo a su cargo y es responsable de la carga N$ 1.153,80 (nuevos pesos mil ciento cincuenta y tres con ochenta centésimos) por jornal. Sereno: Es la persona que ejerce la vigilancia del establecimiento N$ 885,20 (nuevos pesos ochocientos ochenta y cinco con veinte centésimos) por jornal. Peón Práctico: Es el operario que realiza trabajos de peón en la industria con gran práctica y habilidad en las diversas actividades. N$ 845,10 (nuevos pesos ochocientos cuarenta y cinco con diez centésimos) por jornal. Peón General: Es el obrero que trabaja en las diversas tareas que no requieren especialización. N$ 768,30 (nuevos pesos setecientos sesenta y ocho con treinta centésimos) por jornal. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, será inferior al 21% (veintiuno por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 3Artículo 3

La enumeración de categorías indicadas en el artículo 1° de este decreto, no significa para los establecimientos que no las tengan la obligación de crearlas, siempre y cuando esas categorías no existan real y efectivamente en el funcionamiento del establecimiento sin estar definidas.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto pagarán a sus trabajadores serán de un porcentaje del 70% (setenta por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante el año 1985 y que se gocen a partir del 1° de enero de 1986.

Artículo 5Artículo 5

Establécese una prima por antigüedad de N$ 157,30 (nuevos pesos ciento cincuenta y siete con treinta centésimos) por cada año trabajado en la empresa, pagadera mensualmente.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas comprendidas en el presente decreto entregarán a todo su personal obrero, sin cargo, un juego de ropa por año, no quedando comprendido el calzado correspondiente.

Artículo 7Artículo 7

Establécese a los efectos del personal comprendido en el presente decreto, que se considera horario nocturno a aquel comprendido entre las 22 y las 6 horas. Las horas trabajadas por todo el personal (mensual, jornalero u otro) dentro del horario referido, deberán pagarse con un incremento del 50% (cincuenta por ciento) cualquiera sea la hora de comienzo del turno, siempre que se trabaje un mínimo de cuatro horas dentro de dicho horario. En caso de que las horas extraordinarias coincidan con el horario nocturno el porcentaje referido se aplicará tomando como base la hora normal, no computándose dicho lapso por lo tanto, como horario extraordinario.

Artículo 8Artículo 8

Los feriados 1° de enero, 1° de mayo, 18 de julio,, 25 de agosto y 25 de diciembre, en caso de trabajar se pagará doble más el día que corresponda por la ley nacional dictada al efecto.

Artículo 9Artículo 9

Los días feriados nacionales no pagos por ley y los domingos, en caso de trabajar se pagará doble.

Artículo 10Artículo 10

Cuando se trate de personal con descanso rotativo, no corresponderá la doble paga por el trabajo en día domingo, debiendo en cambio aplicarse doble paga cuando trabaje en un día de descanso.

Artículo 11Artículo 11

Las horas extras laboradas por el personal comprendido en el presente decreto, se abonarán con un 50% (cincuenta por ciento) de aumento sobre el jornal o sobre su parte alícuota correspondiente al sueldo mensual, considerándose como tales aquellas que trabajan obreros o empleados una vez cumplida la labor diaria, autorizada por la oficina competente.

Artículo 12Artículo 12

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrán ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.-