Decreto422-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 10 FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DEL FRIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/08/1987

Fecha de publicación

9 de febrero de 1987

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional, en un 16,5% (dieciseis con cinco por ciento) los salarios para los trabajadores del Grupo Nº10 "Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Sector Administrativo. a) Grado 1: Mensajero y cadete (mayores de 18 años). Mensual: N$ 22.166,30 (nuevos pesos veintidós mil ciento sesenta y seis con treinta centésimos). Jornal: N$ 886,65 (nuevos pesos ochocientos ochenta y seis con sesenta y cinco centésimos). b) Grado 3: Auxiliar de tercera. Mensual: N$ 31.197.00 (nuevos pesos treinta y un mil ciento noventa y siete). Jornal: N$ 1.247.80 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y siete con ochenta centésimos). c) Grado 5: Auxiliar de segunda. Mensual: N$ 40.227.70 (nuevos pesos cuarenta mil doscientos veintisiete con setenta centésimos). Jornal: N$ 1.609.10 (nuevos pesos un mil seiscientos nueve con diez centésimos). d) Grado 6: Auxiliar de primera. Mensual: N$ 44.332.60 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y dos con sesenta centésimos). Jornal: N$ 1.773.30(nuevos pesos un mil setecientos setenta y tres con treinta centésimos). Sector Obrero. a) Grado 2: Peón común, sereno y repartidor. Mensual: N$ 27.913.10 (nuevos pesos veintisiete mil novecientos trece con diez centésimos). Jornal: N$ 1.116.50 (nuevos pesos un mil ciento dieciseis con cincuenta centésimos). b) Grado 3: Peón calificado y sereno con tareas complementarias. Mensual: N$ 31.197.00 (nuevos pesos treinta y un mil ciento noventa y siete). Jornal N$ 1.247.80 (nuevos pesos un mil doscientos cuarenta y siete con ochenta centésimos). c) Grado 4: Estibador, chofer y ayudante de maquinista. Mensual: N$ 35.630.20(nuevos pesos treinta y cinco mil seiscientos treinta con veinte centésimos). Jornal: N$ 1.425.20 (nuevos pesos un mil cuatrocientos veinticinco con veinte centésimos). d) Grado 5: Medio oficial. Mensual: N$ 40.227.70 (nuevos pesos cuarenta mil doscientos veintisiete con setenta centésimos). Jornal N$ 1.609.10(nuevos pesos un mil seiscientos nueve con diez centésimos). e) Grado 6. Oficial y maquinista de segunda. Mensual: N$ 44.332.60 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y dos con sesenta centésimos). Jornal: N$ 1.773.30 (nuevos pesos un mil setecientos setenta y tres con treinta centésimos). f) Grado 7: Oficial electricista calificado y maquinista de primera. Mensual: N$ 48.437.50 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete con cincuenta centésimos). Jornal: N$ 1.937.50 (nuevos pesos un mil novecientos treinta y siete con cincuenta centésimos).

Artículo 2Artículo 2

Incremento salarial general. Establécese con carácter nacional, que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no percibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos decretados, tendrán un incremento salarial general de un 16,5% (dieciséis con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Disposiciones generales. 1) En este decreto, no se incluye el personal de Dirección de las empresas del Grupo, fijándose los salarios mínimos por categorías y el incremento salarial general hasta la categoría de Maquinista de primera inclusive. 2) El jornal nominal de cada trabajador comprendido en el presente decreto, será la 1/25(veinticinco avaparte) del sueldo mensual nominal. 3) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que los mínimos por categoría o los aumentos salariales en general, se refieren indistintamente para hombres o mujeres. 4) Cuando existan trajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad. 5) Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-