Artículo 1
Artículo 1 - Las empresas concesionarias y permisarias de servicios regulares nacionales de transporte de pasajeros por carretera podrán realizar transporte de encomiendas en las bodegas de los ómnibus, conjuntamente con el equipaje de los pasajeros y, sin perjuicio de lo que puede llevar cada pasajero, fuera de su equipaje, siempre que el transporte de las encomiendas no sea realizado en detrimento del equipaje de los pasajeros. Artículo 2 - Dicho transporte deberá realizarse en las condiciones que se definen seguidamente, sin perjuicio de las limitaciones que por razones de interés general puedan establecerse, tanto en los Pliegos de Condiciones Particulares de licitaciones para la explotación de servicios regulares, como en las Resoluciones que dispongan autorizaciones en forma directa. Artículo 3 - Los objetos o bultos a ser transportados como encomiendas, podrán tener un peso de hasta 30 kg. Artículo 4 - No podrán transportarse como encomiendas, armas de fuego, materiales explosivos o inflamables, ni los restantes considerados como peligrosos, conforme al Reglamento Nacional sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, aprobado por Decreto Nº 560/003 de fecha 31/12/03. Tampoco podrán transportarse otros productos o elementos que por sus características o condiciones de embalaje puedan llegar a comprometer la seguridad o causar incomodidad a los pasajeros. Asimismo no podrán transportarse estupefacientes, sustancias sicotrópicas o similares, definidas por la ley vigente en la materia (Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/74 y Ley Nº 17.016 de 22/X/98), ni animales vivos, excepto pollitos bebé y mascotas debidamente acondicionados en recipientes adecuados para ello, así como animales de porte menor destinados a exposiciones, competencias deportivas u otros eventos, los que se justifican por su falta de regularidad (transporte excepcional). En estos casos se deberá presentar certificado sanitario expedido por un médico veterinario. Artículo 5 - Las empresas transportistas deberán exigir a quien pretenda realizar el envío de una encomienda que proporcione su nombre, domicilio y documento de identidad, así como del o los destinatarios de la misma, debiendo guardar y mantener la información que se deriva de ello durante el período de un año, con el fin de su remisión a la Administración cuando ésta lo requiera. Artículo 6 - Las empresas transportistas podrán exigir al expedidor de una encomienda la apertura de la misma al tiempo de presentarse para su envío, cuando existan elementos que hagan presumir que puede contener elementos de los referidos en el artículo anterior. En caso de negativa a hacerlo, la empresa transportista se podrá reservar el derecho de no despachar dicha encomienda. Artículo 7 - La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar excepciones a las restricciones establecidas en el articulado anterior, en función de las características del servicio, de la realidad social de las diferentes zonas geográficas y, de la oferta de transporte de encomiendas existente, pero dentro del marco de los límites de peso por eje y totales vigentes. Artículo 8 - Cuando se comprobaren excesos de peso en ómnibus que cumplen servicios regulares y transporten encomiendas, la empresa transportista será responsable de las infracciones a las disposiciones del Reglamento de Límites de Peso vigente. Artículo 9 - Se consideran infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes: a) Despachar o transportar encomiendas que excedan los 30 kg. por bulto b) Transportar como encomiendas elementos o productos no autorizados de acuerdo al artículo 4) c) Despachar encomiendas sin identificación del remitente y/o destinatario. Artículo 10 - A las infracciones referidas le corresponderán las siguientes sanciones: a) Multa de 10 UR a la prevista en el literal a) b) Multa de hasta 50 UR a la prevista en el literal b), según el producto o elemento involucrado c) Multa de 5 UR por la infracción prevista en el literal c). En caso de reincidencia podrá aplicarse sanción de suspensión del servicio de transporte de encomiendas y, eventualmente disponerse la revocación de la autorización para prestar servicios regulares en la línea o líneas respectivas.