Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto:
Operario común: N$ 754,30 (nuevos pesos setecientos cincuenta y cuatro con treinta centésimos) por jornal.
Operario práctico: N$ 799,50 (nuevos pesos setecientos noventa y nueve con cincuenta centésimos) por jornal.
Encargado de pilones: N$ 807,10 (nuevos pesos ochocientos siete con diez centésimos) por jornal.
Encargado de máquinas: N$ 829,80 (nuevos pesos ochocientos veintinueve con ochenta centésimos) por jornal.
Operario de mantenimiento: N$ 829,80 (nuevos pesos ochocientos veintinueve con ochenta centésimos) por jornal.
Capataz: N$ 918,30 (nuevos pesos novecientos dieciocho con treinta centésimos) por jornal.
Encargado de máquina envasadora automática: N$ 918,30 (nuevos pesos novecientos dieciocho con treinta centésimos) por jornal.
Oficial mecánico: N$ 918,30 (nuevos pesos novecientos dieciocho con treinta centésimos) por jornal.
Oficial carpintero: N$ 918,30 (nuevos pesos novecientos dieciocho con treinta centésimos) por jornal.
Chofer: N$ 829,80 (nuevos pesos ochocientos veintinueve con ochenta centésimos) por jornal.
Sereno: N$ 784,40 (nuevos pesos setecientos ochenta y cuatro con cuarenta centésimos) por jornal.
Empaquetadora: N$ 688,10 (nuevos pesos seiscientos ochenta y ocho con diez centésimos) por jornal.
Establécese que en ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores, podrá ser inferior al 19% (diecinueve por ciento) calculado sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1986.
Incorpóranse a las categorías definidas en el laudo de fecha 29 de mayo de 1968, para Molinos de Yerba, las siguientes:
"Operario de mantenimiento: Es el operario que realiza tareas de albañilería, pintura, refacciones y mantenimiento del edificio sede de la empresa. Ocasionalmente puede realizar tareas del peón práctico".
"Encargado de máquinas envasadoras automáticas: Es el operario responsable del funcionamiento de las máquinas envasadoras automáticas y el encargado del mantenimiento primario de las mismas. Controla el peso de las mercaderías envasadas siendo responsable de la producción".
Establécese que las horas que se trabajen en día sábado, se pagarán doble.
Establécese el día 18 de agosto de cada año como el día del molinero, el que se considerará para las empresas comprendidas en el presente decreto como feriado pago, debiéndose abonar doble en caso de que se presten tareas en dicho día.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-