Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional y vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1987, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Capataz: N$ 64.990,30 (nuevos pesos sesenta y cuatro mil novecientos noventa con treinta y tres centésimos) mensuales. Encargado de expedición: N$ 2.148,45 (nuevos pesos dos mil ciento cuarenta y ocho con cuarenta y cinco centésimos) por jornal. Molinero: N$ 1.911,31 (nuevos pesos mil novecientos once con treinta y un centésimos) por jornal. Chofer: N$ 1.911,31 (nuevos pesos mil novecientos once con treinta y un centésimos) por jornal. Sereno: N$ 1.466,26 (nuevos pesos mil cuatrocientos sesenta y seis con ventiséis centesimos) por jornal. Peón práctico: N$ 1.458,69 (nuevos pesos mil cuatrocientos cincuenta y ocho con sesenta y nueve centésimos) por jornal. Peón general: N$ 1.320,20 (nuevos pesos mil trescientos veinte con veinte centésimos) por jornal.