Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de setiembre de 2006, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 06 (Molinos de trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas), Capítulo 01 Molinos de Trigo, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre de 2006, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo Nº 6 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Molinos de Trigo" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. María del Luján Pozzolo, Andrea Bottini, Natalia Denegri y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los empleadores Dr. Roberto Falchetti y Sres. Pedro Pereira y Ricardo Cantone; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard Read, Juan Fernandez, Pablo Tambasco, Freddy Alanis, Miguel Amatto e Ignacio Poletti, RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de julio de 2006 y el 31 de diciembre de 2007, y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo Nº 6 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo "Molinos de Trigo". SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidos en el Capítulo. Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 28 de setiembre de 2006, entre por una parte: por la Comisión Gremial de Molinos de la Cámara Mercantil de Productos del País representada por los Sres. Pedro Pereira y Ricardo Cantone; por otra parte por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) los Sres. Juan Fernández, Oscar Muniz, Pablo Tambasco, Freddy Alanis, Miguel Amatto e Ignacio Poletti en su calidad de delegados de dichas organizaciones y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Capítulo 01 "Molinos de Trigo" del Subgrupo 06 "Molinos de Trigo, harinas, féculas, sal y fábricas de raciones balanceadas", del Consejo de Salarios Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2006 y el 31 de diciembre de 2007, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2006 y el 1° de enero y el 1º de julio de 2007. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes. TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio de 2006: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2006 un aumento del 5,69% (cinco con sesenta y nueve por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2006 x 1,0327 (inflación proyectada semestre julio-diciembre/06) x 1,0083 (correctivo previsto en el convenio anterior) x 1,015 (recuperación). CUARTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio de 2006: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial establecidos en la cláusula tercera, ningún trabajador podrá percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2006: CATEGORIAS JORNAL $ Nivel 1 PEON GENERAL 308 COSTURERA 308 AYUDANTE DE CAMIONERO 308 PEON ZAFRERO 308 Nivel 2 PEON PRACTICO 329 Nivel 3 ESTIBADOR 334 SERENO 334 Nivel 4 EMBOLSADOR 359 PASTONERO 375 MEDIO OFICIAL 375 ALBAÑIL PINTOR 375 Nivel 5 BOLSERO 378 MEZCLADOR 378 EMBOLSADOR DE MAQUINA AUTOMATICA 378 Nivel 6 LIMPIECERO 382 Nivel 7 PLANCHISTERO 400 SASORISTA 400 OPERADOR ENVASADOR AUTOMATICA 400 MECANICO, HERRERO, CARPINTERO y ELECTRICISTA DE 2ª 400 SILERO B 400 ADITIVADOR 400 Nivel 8 CHOFER DE AUTOELEVADOR 421 CHOFER DE CAMION 421 Nivel 9 SILERO A 439 FOGUISTA 439 Nivel 10 CILINDRERO B 445 PRENSERO B (tiene menos de 7 personas a cargo) 445 Nivel 11 ENCARGADO DE BOLSAS VACIAS (tiene personal a cargo) 456 Nivel 12 CILINDRERO A 461 PRENSERO A (tiene más de 7 personas a cargo) 461 Nivel 13 MECANICO DE 1ª 485 CARPINTERO DE 1ª 485 ELECTRICISTA DE 1ª 485 ELECTRICISTA MECANICO 485 AYUDANTE DE MOLINERO 485 CATEGORIAS MENSUAL $ CADETE 4.241 TELEFONISTA 7.876 AUXILIAR AL INGRESO (Hasta un año) 5.454 AUXILIAR DE 3ª 8.968 AUXILIAR DE LABORATORIO 9.937 AUXILIAR DE 2ª 9.937 AUXILIAR DE 1ª 11.390 BALANCERO 12.359 CAPATAZ 12.568 ENCARGADO O EMPLEADO DE EXPEDICION 13.693 RECIBIDOR 13.693 CAJERO 16.964 QUINTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero de 2007: A partir del 1º de enero de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de diciembre del 2006 para el periodo del 01/01/07 al 30/06/07; b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/07/06-31/12/06 y la variación real del IPC del mismo período; y c) Por concepto de recuperación, un 1,5% SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de julio de 2007: A partir del 1º de julio de 2007 se acuerda un incremento en los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2007 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) Por concepto de inflación esperada el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, correspondiente al mes de junio del 2007 para el periodo del 01/07/07 al 31/12/07; b) Por concepto de correctivo, la diferencia en más o en menos entre la inflación esperada para el período 01/01/07-30/06/07 y la variación real del IPC del mismo período; y c) Por concepto de recuperación, un 2% SEPTIMO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización existente para el sector. OCTAVO: En ningún caso la aplicación de este convenio podrá significar disminución en los niveles salariales que están pagando las empresas del sector. NOVENO: Día del Molinero: Se declara el 18 de agosto de cada año como Día del Molinero, que se considerará como feriado pago, debiéndose abonar doble si es trabajado y simple si no es trabajado. DECIMO: Cuando proceda el pago de la prima por antigüedad, se computará en el cálculo de la misma los días en que el trabajador se encuentre amparado por el seguro de enfermedad común, así como los tres primeros días de enfermedad que dicho seguro no cubre. DECIMO PRIMERO: LICENCIAS ESPECIALES: a) Licencia por fallecimiento: En caso de fallecimiento de padres, hijos, hermanos, cónyuge, abuelos y suegros del trabajador se concederá una licencia de dos días pagos. b) Licencia por matrimonio: cuando el trabajador haya solicitado con un preaviso de 30 días, la licencia reglamentaria a efectos de contraer matrimonio, la misma será irrevocable por parte de la empresa una vez que la haya otorgado. c) Licencia por paternidad: En caso de nacimiento de cada hijo, el trabajador gozará de una licencia de un día pago. En todos los casos deberá acreditarse el hecho invocado mediante la documentación correspondiente en un plazo máximo de 30 días. DECIMO SEGUNDO: Comisión Bipartita: Continuará en funciones la Comisión Bipartita creada por convenio de fecha 9 de setiembre de 2005 y se ratifican sus cometidos (tercerización, salud ocupacional y combate al informalismo). En especial en ella se abordará en primer término el tema de salud ocupacional poniéndose énfasis en los rubros de polvo en suspensión, posible realización de funcionales respiratorios a los trabajadores y fumigaciones. Se incorpora a los cometidos de dicha comisión la descripción de tareas otorgándose en la misma prioridad a la descripción de la categoría del Aditivador. DECIMO TERCERO: Cláusulas de Administración del acuerdo. Las partes acuerdan formar una comisión especial integrada por tres delegados del sector empleador y tres del sector trabajador, para controlar el cumplimiento del presente convenio y las posibles controversias surgidas a partir de la interpretación del mismo, a efectos de evitar un conflicto colectivo de trabajo. Si en este primer nivel las partes no llegaran a un acuerdo, se elevará la situación de conflicto a la consideración del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Subgrupo 06 Capítulo 01 "Molinos de Trigo", otorgándole así a este organismo la función específica de conciliador de acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 10.449. De no prosperar lo antedicho, las partes quedarán en libertad de acción. Durante la vigencia del presente convenio los trabajadores no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos a nuevos beneficios ni promoverán acciones gremiales de clase alguna que tengan relación directa con los aspectos acordados o que hayan sido objeto de negociación en el presente acuerdo, con excepción de las medidas de carácter general que resuelvan FOEMYA, CO.FE.S.A. y/o el PIT-CNT. DECIMO CUARTO: Las partes condicionan la vigencia del presente convenio a su homologación por el Poder Ejecutivo. DECLARACION DE PARTE: La delegación de los empleadores reitera su aspiración de que los organismos públicos competentes, en particular la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, procedan a controlar el cumplimiento de los convenios colectivos suscritos y laudos vigentes en el sector. Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.